REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 2.195
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): LUISA ELENA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.036.
DEMANDADO (S): GUISEYI MARIA LOZADA, venezolanaa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.634.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de 2011 por la ciudadana LUISA ELENA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.036, procediendo en su condición de de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY SERENO, ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.208.981, V-1.340.451, V-3.210.478, V-3.208.982, V-4.451.389, V-7.004.033 y V-3.918.126, respectivamente, quienes integran la Sucesión Pedro José Sereno García y Socorro Bello de Sereno (Sucesión Sereno Bello); según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 02 de octubre de 2006, quedando inserto bajo el N°57, Tomo 253, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; incoa la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana GUISEYI MARIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.634; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 2.195 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha primero (01) de febrero de 2011, se pronuncia este juzgado y admite la presente demanda.
En fecha tres (03) de marzo de 2011, se libra boleta de citación al demandado de autos
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, comparecen por ante este juzgado el ciudadano Pavell Ceballos, Alguacil Titular y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, comparece por ante este juzgado la ciudadana LUISA ELENA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.036, procediendo en su condición de de apoderada judicial la Sucesión Pedro José Sereno García y Socorro Bello de Sereno (Sucesión Sereno Bello), anteriormente identificados, y solicita que se expidan Carteles de Citación según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de mayo de 2011, este Tribunal ordena la suspensión de la presente causa en acatamiento del Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la Republicana Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día trece (13) de mayo de 2011, fecha en la cual se ordenó la suspensión de la causa, sin embargo, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación la sentencia N° 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, en la cual, entre otros particulares se estableció lo siguiente:
(...) entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto no se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (...) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Del anterior extracto se evidencia que la intención del Decreto Ley no es mantener las causas en una suspensión indefinida, ni mucho menos permanente, más por el contrario, el objetivo que persigue es instar a la parte actora a que cumpla con el procedimiento administrativo, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
De allí que, se hace inminentemente necesaria, la incorporación al litigio pendiente de las medidas tendientes a procurar la correcta defensa del sujeto de protección del instrumento legal in comento, para así, impregnar al juicio de las formalidades exigidas en el Decreto Ley.
No obstante a ello, tales medidas de protección, no pueden relevar en modo alguno de las causas procesales, que igualmente por disposición de Ley, le son atribuibles a las partes, en el entendido que el ordenamiento jurídico representa un género cuyo análisis y aplicación solo puede realizarse en forma sistemática, es decir, con la integración de los distintos instrumentos reguladores de las circunstancias de hecho
En tal sentido, ordena el dispositivo de la Ley especial que:
Artículo 4: (...) hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Así las cosas, la suspensión ordenada en el artículo 4 del Decreto Ley, tal como fue explanado en párrafos anteriores, está orientada a adherir los procedimientos especiales establecidos en la nueva Ley el proceso ya instaurado y que en definitiva constituye una carga procesal más impuesta a la parte interesada quien debe de cumplir con los parámetros y obligaciones establecidas para dar continuidad al juicio mediante el cual pretende hacer valer sus derechos e intereses reclamados.
Bajo esta óptica, la inercia del demandante ante estas circunstancias, en modo alguno escapan de la consecuencia jurídica en la Ley adjetiva, establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día trece (13) de mayo de 2011, fecha en la cual se ordenó la suspensión de la causa, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al presente proceso, ni consta tampoco que se haya intentado los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, la ciudadana LUISA ELENA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.036, procediendo en su condición de de apoderada judicial la Sucesión Pedro José Sereno García y Socorro Bello de Sereno (Sucesión Sereno Bello), anteriormente identificados, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos la ciudadana LUISA ELENA LORETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.036, procediendo en su condición de de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY SERENO, ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.208.981, V-1.340.451, V-3.210.478, V-3.208.982, V-4.451.389, V-7.004.033 y V-3.918.126, respectivamente, quienes integran la Sucesión Pedro José Sereno García y Socorro Bello de Sereno (Sucesión Sereno Bello); según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 02 de octubre de 2006, quedando inserto bajo el N°57, Tomo 253, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la ciudadana GUISEYI MARIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.634.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 2.195 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
EXP N° 2.195
MFCT/SARL/jmab
|