REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.134
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): FELISA PAGOLA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-726.892.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FERNANDO FACCHIN BARRETO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.896.
DEMANDADO (A) (S): GREGORY JOSE ESCALONA BERNAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-10.737.309.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero del 2012 por el ciudadano FERNANDO FACCHIN BARRETO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 9.896, procediendo en nombre y representación de la ciudadana FELISA PAGOLA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-726.892, según consta de poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 43, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; incoa la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano GREGORY JOSE ESCALONA BERNAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-10.737.309; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.134 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, se admite la presente y se ordena la Citación del Demandado.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, comparece ante este Tribunal la Abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 9.896, procediendo en nombre y representación de la ciudadana FELISA PAGOLA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-726.892 a fines de consignar a través de una diligencia, los emolumentos para la práctica de la Citación del ciudadano GREGORY JOSE ESCALONA BERNAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-10.737.309.
En fecha veintitrés (23)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
De seguidas, observa quien aquí suscribe que la última actuación realizada por la ciudadana TAMAIRA COROMOTO MOTA ANDRADES, supra identificada, ocurrió el día veinticinco (25) de Octubre del 2021, fecha en la cual se presenta escrito libelar, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales que se consideren pertinentes:
Visto el presente caso planteado, resulta necesario atraer lo establecido en nuestra ley adjetiva civil, destacando su artículo 267, referente a la perención, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla, aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de las partes, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana TAMAIRA COROMOTO MOTA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.883 de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ORLANDO NOÉ BELISARIO OSIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.459, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MOTA ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-10.737.309.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.543 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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