REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCR|IPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Once (11) de Octubre de 2023.
213º y 164°
PARTE
DEMANDANTE: ELEAZAR FERNANDEZ y JESUS BENILDE AGUIAR DE FERNANDEZ, venezolanos, titular de la cedula de identidad nro. V-4.959.251 y V-7.074.078, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.958 y VIOLETA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.95.770.
PARTE
DEMANDADA: MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.177.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado HECTOR ENERIO AGUILAR VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.230.613.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0303.18.
En fecha 06 de Diciembre de 2018, los ciudadanos ELEAZAR FERNANDEZ y JESUS BENILDE AGUIAR DE FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificados.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0303.18.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2019, el Tribunal admite la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2019, mediante diligencia los ciudadanos ELEAZAR FERNANDEZ y JESUS BENILDE AGUIAR DE FERNANDEZ, asistidos por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, antes identificados, confieren poder Apud acta a los abogados en ejercicio DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.958 y VIOLETA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.95.770, en la misma fecha consigna los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2019, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal deja constancia de que le fueron entregados los medios de traslado para la citación.
En fecha 30 de Mayo de 2019, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ANTONIO GUTIERREZ CALLES, mediante diligencia deja constancia que se traslado en dos oportunidades siendo la primera el día 17 de Mayo de 2019, a la dirección indicada en auto a los fines de citar a la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.177, al llegar al lugar inmediatamente fue atendido una mujer que manifestó ser su madre y comento que la demandada de auto no se encontraba en ese momento. Igualmente dejo constancia que se traslado el día miércoles 29 de ese mes y año y le informaron que la demandada en autos no se encontraba en el inmueble y que no sabían cuándo iba a regresar. En virtud de lo antes expuesto es que consignó la compulsa y el recibo sin la firma de la demandada.
En fecha 13 de Junio de 2019, mediante diligencia los abogados, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan la citación por cartel.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2019, el Tribunal acuerda cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2019, la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia deja constancia de recibir el cartel de citación a publicar.
En fecha 26 de Julio de 2019, mediante diligencia el abogado en ejercicio DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de cartel de citación publicado en el diario LA CALLE y NOTITARDE.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2019, el tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados. Mediante diligencia de esta misma fecha, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada, a los fines de fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada, a la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificada.
En fecha 17 de Octubre de 2019, mediante diligencia la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se nombre de defensor ad litem a la parte demandada, la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificada.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2019, el Tribunal acuerda nombrar defensor ad litem de la parte demandada, la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificada, a la abogada XIOMARA CALDERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, y se libró boleta de notificación.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal deja constancia que en la misma fecha compareció a la sede de este juzgado, la abogada en ejercicio, XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, a quien procedió a notificar y entregar en la sede de este Tribunal, la boleta concerniente a su designación como defensor Ad-litem y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2019, la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, acepta el cargo de defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2020, presentado por la abogada en ejercicio, XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificada, parte demandada, da contestación a la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2020, la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de Febrero de 2020, la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificadas, parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de Febrero de 2020, la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificadas, parte demandada, consigna anexo de escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2020, mediante escrito la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificadas, parte demandada, consigna comprobante de IPOSTEL.
En fecha 09 de Marzo de 2020, mediante auto, este Tribunal acuerda agregar, el escrito consignado este mismo día, por la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, antes identificadas, parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2021, mediante escrito el abogado en ejercicio DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita reanudación del expediente, todo con motivo de la pandemia por COVID-19.
En fecha 02 de agosto de 2021, mediante auto de certeza este Tribunal acuerda reanudar la causa, e informa a las partes que la causa se encuentra en estado de admisión de pruebas.
En fecha 18 de Noviembre de 2021, mediante diligencia la alguacil suplente de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada, a los fines de practicar la citación a la parte demandada y/o defensor ad-litem abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, fue atendida por la ciudadana, XIOMARA CALDERA ROJAS, con quien se entrevisto personalmente seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2022, la parte actora, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521, revocan el poder Apud acta conferido en fecha 07 de Marzo de 2019 a los abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.958 y VIOLETA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.95.770, respectivamente, y confiere poder Apud acta a la abogada en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521.
En fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal, por auto, libra auto ordenatorio del proceso y libro boletas de notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Marzo de 2023, la parte actora, asistidos por los abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.958 y VIOLETA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.95.770, respectivamente, revocan el poder Apud acta conferido en fecha 08 de diciembre de 2022, a la MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 78.521 y confiere poder Apud acta a los abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.958 y VIOLETA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.95.770, respectivamente.
En fecha 31 de Marzo de 2023, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal deja constancia que en la misma fecha compareció a la sede de este Tribunal la ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.177, quien manifestó darse por notificada, seguidamente le hizo entrega de la boleta de notificación y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de Marzo de 2023, presentada por la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR AGUILAR VARGAS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 230.613, consigna poder Apud acta.
Por medio de auto de fecha 04 de Abril de 2023, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2023, la abogada en ejercicio XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.128, actuando en su carácter de defensor ad-litem, renuncia a la designación como defensor ad-litem.
En fecha 03 de Mayo de 2023, la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita copias certificadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de Mayo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio HECTOR AGUILAR VARGAS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copias simples.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2023, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas, solicitadas, por la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de Mayo de 2023, la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita el diferimiento de la práctica de la medida fijada para el día 22 de mayo de 2023.
En fecha 23 de mayo de 2023, por medio de auto este Tribunal fija nueva fecha para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
En fecha 26 de mayo de 2023, mediante acta este Tribunal practica la evacuación de la prueba de inspección judicial, requerida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de febrero de 2020.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2023, por el ciudadano FELIX GABRIEL DANIA DURA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-27.657.100, en su condición de experto fotógrafo y perito, consigna las fotografías y medidas.
En fecha 27 de Junio de 2023, la abogada VIOLETA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informe.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic “…en fecha siete (7) de abril del año 2009, adquirimos ante la Notaria Publica Segunda…celebramos un contrato de Opción de Compra- Venta, el cual se regiría por las siguiente cláusulas, que se transcriben a continuación: (Inicio de la cita) "PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: "LA OFERENTE" en su carácter de propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, ubicado en Barrio El Prado, Avenida 110-B Número 77-75, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo… Dicho inmueble le pertenece a "LA OFERENTE", según documento de Propiedad debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo…SEGUNDA. PRECIO DE LA VENTA: "LA OFERENTE", se comprometen a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a "EL OPTANTE"; el inmueble antes descrito, por el precio de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00), dicho precio no podrá ser aumentado, durante la vigencia del presente contrato. TERCERO. DE LA FORMA DE PAGO: El precio establecido en la cláusula anterior, será cancelado por "EL OPTANTE"; "LA OFERENTE", de la siguiente forma: a) La cantidad de TREINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00) en este acto en moneda de curso legal. El saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de NOVENTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 95.000,00), serán cancelados por "EL OPTANTE"; a "LA OFERENTE", la fecha de protocolización del documento definitivo ante la Oficina de Registro Correspondiente una vez sea aprobado crédito de Ley Política Habitacional. CUARTA. DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo de esta Opción de Compra- Venta, es de Doce (12) Meses contados a partir de la firma del presente Contrato… SEXTA. CLAUSULA PENAL: … sin necesidad de sentencia judicial ni ulterior demostración, que si la venta definitiva no se efectuase por razones imputables a "EL OPTANTE”; "LA OFERENTE", se reservará para sí, la cantidad del treinta por ciento (30%) de la cantidad entregada por concepto de inicial y garantía de fiel cumplimiento de la presente promesa de Opción de Compra-Venta, y el monto restante, deberá ser reintegrada a "EL OPTANTE": en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. En caso de que la venta definitiva no se realizare por causas imputables a "LA OFERENTE" esta deberá reintegrar a "EL OPTANTE" la cantidad entregada por este, como parte del precio, más el quince por ciento (15 %), como indemnización de daños y perjuicios, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Es convenio expreso entre las partes, que en caso de negativa de alguna de las partes, de recibir la cantidad a que se refiere la presente cláusula penal, bastará con una Notificación Judicial de la intención de devolución o entrega de la cantidad correspondiente, para dar por resuelto el presente contrato, en cuyo caso, le será deducido del monto a pagar, a la parte que ocasione la acción, los gastos correspondientes por concepto de la referida Notificación Judicial, incluyendo los Honorarios de Abogado, estimados prudencialmente… OCTAVA. DEL INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento por alguna de las partes, de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato, dará derecho a la otra a considerarlo sin efecto y ejercer las acciones legales a que hubiere lugar… Ahora bien, Ciudadano Juez, cumplimos en lo posible con el contrato, esto es, pagamos el precio convenido en la Cláusula Tercera parcialmente, es decir, la primera parte, la cantidad de Bs. 35.000,00, y cuando fuimos a pagar la segunda parte, la de Bs. 95.000,00, a "LA VENDEDORA" se la tragó la tierra, como se dice coloquialmente, fue imposible dar con ella. No sabemos si está dentro o fuera del país. Existe una vieja jurisprudencia, y así está establecido en muchas legislaciones civiles y doctrinas, siendo una Máxima Clásica del Derecho Civil, de que la venta se perfecciona con la entrega de la llave, es decir; cuando se le pone en posesión al opcionante de la venta de un inmueble, ya la venta se perfeccionó. Es más esa cantidad que faltó por pagar, es prácticamente irrisoria, hoy en día. Explicamos; para el año 2009, Bs. 95.000,00 era una cantidad que luego disminuyó producto de la reconversión monetaria del año 2018…En el caso que nos ocupa, tendremos que dividir la cifra de 95.000 entre 100.000, lo cual arroja la cantidad de 0,95 Bolívares Soberanos, es decir, que si la de cumplimiento de contrato, se ordena finalmente la apertura de una Cuenta de Ahorros a favor de LA VENDEDORA, ésta tendrá que ser por dicha cantidad más los intereses establecidos en el Código Civil, Y ASÍ SOLICITAMOS QUE LO DECLARE…Ahora bien ciudadano Juez, cumplimos con el contrato, esto es, pagamos el precio convenido: parcialmente, porque LA VENDEDORA desapareció, como explicamos anteriormente. Esta falta de cumplimiento de hacer la correspondiente escritura ante el Registro Inmobiliario, por parte de LA VENDEDORA, resulta ser un Incumplimiento del contrato. Si bien hizo la entrega del inmueble, el cual habitamos ya desde el año 2009, es decir, hemos tenido la posesión pacifica, pura e ininterrumpida y con el ánimo de dueños del inmueble con nuestro grupo familiar, toda vez que fue la casa que escogimos para albergar nuestra familia y fue de esta manera que la hicimos habitable con el transcurso del tiempo, pero como repetimos; LA VENDEDORA no nos hizo entrega de la documentación definitiva del inmueble dentro del lapso estipulado, es por ello que con el correr del tiempo hemos ido habitando nuestra cómoda vivienda para vivir dignamente, muy a pesar de que LA VENDEDORA no cumplió con las escrituras del contrato de compraventa. Por todo lo antes expuesto, es que éste Tribunal debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y así pido sea decidido, ya que hemos realizado innumerables diligencias ante LA VENDEDORA demandando para que se haga el traspaso o tradición legal del inmueble y la misma se ha negado sin justa causa…”.
PARTE ACCIONADA:
Narra la parte demandada, representada por su defensor ad-litem la abogada XIOMARA CALDERA ROJAS, antes identificada, en su escrito de contestación presentado en fecha 30 de Enero de 2020, lo siguiente:
Sic “…Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por los ciudadanos ELEAZAR FERNANDEZ… y JESUS BENILDE AGUIAR DE FERNANDEZ…por Cumplimiento del Contrato de Compraventa. Los actores no dan explicación alguna de sus obligaciones e insinúan que mi representada no cumplió con su obligación de facilitar la redacción del documento definitivo de compraventa, sin embargo; cabe destacar, que mi defendida si los colocó en posesión del inmueble, por lo cual esta demanda que dio origen a este procedimiento es temerario. En cuanto al pago de la parte que deben los demandantes, ese monto debe ser ajustado a la inflación actual. Ya que sería irrisorio que mi defendida, se le pague una cantidad ínfima de dinero. Es por esto que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la demanda que dio origen a este expediente y que sean condenados en costas la pareja de esposos que demandaron a mi representada por su arbitraria y temeraria pretensión...”.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y Escrito probatorio presento:
DE LA PRUEBA DOCUMENTALES:
• Marcado con el Número “1” Copia Certificada de Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo de Fecha 07 de Abril de 2009, Bajo el N° 10, Tomo 75, riela desde los folios 11 al folio 15 del expediente; En copia simple Documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo de Fecha 27 de Julio de 1995, Bajo el N° 91, Tomo 98, riela en el folio 16 del expediente; En copia simple Titulo supletorio, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de Fecha 07 de Diciembre de 1971, Bajo el N° 38, Folio del 100 al vuelto 103, protocolo Primero, riela desde los folios 17 al folio 19; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “2”, Copia Simple de Concesión de Uso y Permiso para Registrar y/o Vender emitido por la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, Numero de Solicitud 20150017798, de fecha 11 de Marzo de 2015; riela en el folio 22 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “3”, Copia Simple de recibo de pago por concepto de pago por concepto de autorización para registrar Titulo Supletorio y permiso para vender, emanado por la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo de 2015, N° 00000000000010541207; riela en el folio 23 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “4”, Copia Simple de Certificado de Solvencia Municipal, de fecha 09 de Marzo de 2015, N° 376280, emitido por la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo; riela en el folio 24 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “5” Copia Simple de Certificado Del Proceso De Regularización De La Tendencia De Tierra De Los Asentamientos Urbanos Populares Del Municipio Bolivariano De Valencia, emitido por la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo; riela en el folio 24 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “6” original de Certificado de Solvencia emitido por HIDROCENTRO, C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO, de fecha 29 de febrero de 2016, N° 02-00077; riela en el folio 26 del expediente; este tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “7” Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y Cedula de identidad de la parte demandada; riela en el folio 27 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “8” Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y Cedula de identidad de la parte Co-demandante; riela en el folio 27 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “9” Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y Cedula de identidad de la parte Co-demandante; riela en el folio 27 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el Número “10” Copia Simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELEAZAR FERNANDEZ y JESUS BENILDE AGUIAR TORRES, bajo el N° 134, Tomo II, año 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo; riela en el folio 30 y en el folio 31 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
• Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• La misma, fue negada bajo los parámetros establecidos, en el auto de Admisión de pruebas, emanado por este juzgado en fecha 04 de Abril del año 2023, que riela en los 106 y 107, del expediente.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
• Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, al inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Barrio El Prado, Avenida 110-B Número 77-75, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, inmueble objeto de debate; según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la misma se evacuo como consta en Acta de fecha 26 de Mayo del año 2023, la cual riela en el folio 114 y 115 del expediente y tomas fotográficas, las cuales rielan desde el folio 117 hasta el folio 126 del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio.
EL DEMANDADO, en su Escrito de promoción de pruebas presento:
DEL MERITO FAVORABLE:
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
DE LA PRUEBA DOCUMENTALES:
• Copia simple del comunicado, remitido por el defensor Ad-Litem, a la parte demandada, así como planilla de pago, ante el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), riela desde los folios 78 al folio 80 y folio 82 del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, inicia con la presentación del libelo en fecha 16 de Diciembre del año 2018, por los Ciudadanos ELEAZAR FERNANDEZ y JESUS BENILDE AGUIAR DE FERNANDEZ, venezolanos, titular de la cedula de identidad nro. V-4.959.251 y V-7.074.078, respectivamente, correctamente asistidos por los Abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.958 y VIOLETA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.95.770, en orden correlativo, entablan formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA, sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Barrio El Prado, Avenida 110-B Número 77-75, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo de Fecha 07 de Abril de 2009, Bajo el N° 10, Tomo 75, que riela desde los folios 11 al folio 15 del expediente; en contra de la Ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.177, la cual, conforme a derecho, luego de cumplirse con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativos a su citación, estuvo debidamente representada por DEFENSOR AD-LITEM y posteriormente, estando en la etapa de admisión de pruebas, en fecha 31 de Marzo del año 2023 comparece la misma, voluntariamente ante la sede de este Juzgado, mediante diligencia otorgando PODER APUD-ACTA al Abogado HECTOR ENERIO AGUILAR VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.230.613.
Señala la parte demandante, que la parte demandada incumplió con lo establecido en las clausulas que se mencionan en el antes citado Documento de Opción de Compra Venta. Si bien la parte demandada, recibió al momento de suscribir, el antes mencionado documento de Opción de Compra Venta, la cantidad establecida para ese entonces y le hizo formal entrega del inmueble a la parte demandante, los cuales habitan en el mismo, desde el año 2009, no es menos cierto que la parte demandada presumiblemente, desapareció por un tiempo, lo que ocasiono que los demandantes no lograran terminar de cancelar el saldo restante pactado de venta y por ende no se materializara mediante documento por escrito, la traslación de propiedad legal formal del inmueble ante el registro Inmobiliario competente.
El contrato es una convención que se produce entre dos o más personas y tiene como propósito constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico. Este contrato se produce con ocasión del principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción tanto para su cumplimiento como para su resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 del Código civil, al prever: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente al ejecución del contrato o la resolución del mismo…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales –en términos del 1134 del Código Civil- son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan recíprocamente, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas. De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”
El artículo 1.264 del Código Civil venezolano, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma contractual que une a las contratantes produce el derecho de solicitar su resolución.
El artículo 1.160 del Código Civil, dispone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. El legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos STRICTI JURIS, sino que todos son BONAE FIDEI. (CASA RINCON, CESAR: Obligaciones Civiles, elementos, pág. 139-141). De tal modo que al celebrar un contrato las partes se obligan a cumplir lo establecido en él, y la sola voluntad de las partes es suficiente para crea vínculos jurídicos o hace nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.
Siendo así, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, es una acción, protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, cuyos efectos jurídicos a las cuales se someten las partes, no son contrarias a derecho, pues de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, hacen de este contrato ley entre partes; ante ello, conviene establecer y desarrollar la ejecución del contrato, tomando como premisa el contenido de la buena fe y de cumplir no solamente lo estipulado en él, sino sus consecuencias. Para MESSINEO, “… la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato…”.
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal que resulte Competente, determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En otro orden de ideas, la inejecución de las obligaciones por una de las partes contratantes, rompe la interdependencia de las prestaciones recíprocas y el equilibrio contractual, destruyendo la finalidad económica del contrato, lo que conduce a terminar con éste mediante la resolución, salvo que el acreedor todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, o sea que, no obstante el incumplimiento, todavía sea posible que el contrato cumpla con su finalidad. El acreedor de la prestación no ejecutada tiene la facultad de optar entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.
Para ello, es necesario transcribir el contenido del artículo 1.159, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” De tal modo que al celebrar un contrato las partes se obligan a cumplir lo establecido en él, y la sola voluntad de las partes es suficiente para crea vínculos jurídicos o hace nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, como ya se indico.
Por otra parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De lo anterior se desprende, que EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmueble o otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se Transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Indica además el Código Civil Venezolano, en los Artículos 1.486, “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Artículo 1.487, “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. Articulo 1.495, “La obligación de entregar la cosa comprende la de la entregar sus accesorios… Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento.
La parte accionante demostró la existencia del contrato, de donde emana la obligación que a su decir, incumple el accionado, en consecuencia, es carga del accionado demostrar el cumplimiento, todo ello con arreglo a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En el presente caso el demandado a pesar de que dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley, por medio de su DEFENSOR AD LITEM, al señalar: “Los actores no dan explicación alguna de sus obligaciones e insinúan que mi representada no cumplió con su obligación de facilitar la redacción del documento definitivo de compraventa, sin embargo; cabe destacar, que mi defendida si los colocó en posesión del inmueble, por lo cual esta demanda que dio origen a este procedimiento es temerario. En cuanto al pago de la parte que deben los demandantes, ese monto debe ser ajustado a la inflación actual. Ya que sería irrisorio que mi defendida, se le pague una cantidad ínfima de dinero”, el mismo, ni por medio del Defensor Ad Litem ni por medio del apoderado judicial que designo voluntariamente, no promovió pruebas que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favorezcan a este, no acreditó los motivos por los cuales se negó a recibir el saldo restante pactado u otro hecho extintivo respecto a la obligación que le competía de protocolizar la venta del inmueble, más bien consigno material probatorio que nada tiene relación con el hecho debatido, tan solo el intento y medios para su ubicación por parte del Defensor Ad Litem.
En tanto que la parte actora acompañó al libelo: Documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo de Fecha 07 de Abril de 2009, Bajo el N° 10, Tomo 75, riela desde los folios 11 al folio 15 del expediente; En copia simple Documento de venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo de Fecha 27 de Julio de 1995, Bajo el N° 91, Tomo 98, riela en el folio 16 del expediente; En copia simple Titulo supletorio, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de Fecha 07 de Diciembre de 1971, Bajo el N° 38, Folio del 100 al vuelto 103, protocolo Primero, riela desde los folios 17 al folio 19, con lo cual demuestra la relación contractual entre las partes, así como la tradición legal y titularidad del inmueble por la parte demandada, relación que fue admitida por ambos a lo largo del procedimiento, al no ser refutado por la parte accionada, al contrario, el propio admite haber dejado en posesión del inmueble a la parte accionante desde el año 2009; Una serie de documento administrativos, emanados por la Alcaldía del Municipio de Valencia, los cuales acreditan la propiedad de la parte accionada del inmueble objeto de debate, en especial atención al documento de Concesión de Uso y Permiso para Registrar y/o Vender emitido por la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, Numero de Solicitud 20150017798, de fecha 11 de Marzo de 2015; riela en el folio 22 del expediente; Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de la causa, evidencia el estado en que se encuentra la vivienda objeto de debate, y que la parte demandante tiene la posesión del inbmueble. Al no haber sido tachadas estas pruebas, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no existe prueba alguna en autos que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente que demuestre los motivos por los cuales se negó a recibir el saldo restante pactado u otro hecho extintivo respecto a la obligación que le competía de protocolizar la venta del inmueble, como ya se informo, aun cuando se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, pero los mismos no fueron probados.
En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora encuentra que el demandado de autos no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones imputables a este según lo estipulado por las partes de manera voluntaria en el contrato de opción de compra venta, en consecuencia, se determina que el accionado incumplió con sus obligaciones y por ello debe prosperar el cumplimiento demandado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, la pretensión no es contraria a derecho, y la misma debe cumplirse en los términos en que ha sido planteada. Tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato denominado opción de compra venta, opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.474, 1.488, y 1.920, del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de venta definitivo por ante el Registro correspondiente, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR FERNANDEZ y JESUS BENILDE AGUIAR DE FERNANDEZ, venezolanos, titular de la cedula de identidad nro. V-4.959.251 y V-7.074.078, respectivamente, Apoderados Judiciales los Abogados DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.958 y VIOLETA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.95.770, en contra de la Ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.177, Apoderado Judicial el Abogado HECTOR ENERIO AGUILAR VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.230.613.
SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana MACNEDY ELISABETH BELLO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.177, a lo siguiente:
Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada, a que cumpla voluntariamente el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una vivienda, ubicado en el Barrio El Prado, Avenida 110-B, Número 77-75, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno ejido que mide SIETE METROS (7 MTS) de frente por TREINTA METROS (30MTS) de fondo aproximadamente; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Gladis Guillen; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Lucrecia Beltrán; ESTE: Con la Avenida 110-B donde está marcada con el Número 77-75; OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Constanza Palacios. En el entendido que, si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la parte demandante, los Ciudadanos ELEAZAR FERNANDEZ y JESUS BENILDE AGUIAR DE FERNANDEZ, venezolanos, titular de la cedula de identidad nro. V-4.959.251 y V-7.074.078, respectivamente.
TERCERO: Que la parte Demandada, se sirva, pagar el SALDO RESTANTE, del precio de la venta, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.00,00), monto esté estipulado en el Documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo de Fecha 07 de Abril de 2009, Bajo el N° 10, Tomo 75, que riela desde los folios 11 al folio 15 del expediente, cuya cantidad conforme a lo establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores en fecha 08-11-2018, en la decisión N° RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619, caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL y reiterada por la también Sala de Casación Civil Exp. N° AA20-C-2022-000212, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en fecha 16-03-2023, DE OFICIO este Juzgado ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, se acuerda, que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Once (11) días del mes de Octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 03:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0303.18
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