REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diez (10) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE (S): ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.062.999, domiciliado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 2756-2012

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diez (10) de enero del dos mil doce (2012), interpone procedimiento el ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.062.999, domiciliado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero del 1978, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Pro, transformada posteriormente por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1988, bajo el N° 5, Tomo:101-A-Sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2004, bajo el N° 2, Tomo 28-A. Por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha doce (12) de enero de 2012, dándole entrada en la misma fecha, bajo el Nro.17.724. (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Tribunal Primero de municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto donde se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda y la declina al Tribunal Distribuidor de municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el Tribunal Primero de municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto donde ordena remitir el expediente signado bajo el N° 17.724 (Nomenclatura de ese Juzgado) al Tribunal Distribuidor de municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio N° 030.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, el Tribunal Distribuidor de municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe por distribución el expediente proveniente Tribunal Primero de municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Juzgado Segundo previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro.2756-2012. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se dictó Decreto de Intimación a la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2004, bajo el N° 2, Tomo 28-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.141.260, se libró compulsa, orden de comparecencia y recibo de Intimación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se abrió cuaderno de medidas y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada, se ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la medida. Se libro Exhorto N° 712-12 y Oficio N° 261-12.
En fecha nueve (09) de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero del 1978, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Pro, transformada posteriormente por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1988, bajo el N° 5, Tomo:101-A-Sgdo, donde consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado, para que practique la Intimación a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la Intimación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se recibió diligencia en el cuaderno de medidas, suscrita por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., plenamente identificada, donde manifiesta haber recibido Exhorto N° 712-12 y Oficio N° 261-12, librados en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de intimar a la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2004, bajo el N° 2, Tomo 28-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.141.260, y no fue posible, por lo que consigna recibo de intimación sin firmar
En fecha quince (15) de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero del 1978, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Pro, transformada posteriormente por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1988, bajo el N° 5, Tomo:101-A-Sgdo, donde solicita se practique la intimación a la parte demandada de autos, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimeinto Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se dictó auto acordando librar cartel de Intimación a la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2004, bajo el N° 2, Tomo 28-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.141.260, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimeinto Civil, se libró cartel de intimación.
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, se dictó auto en el cuaderno de medidas, agregando las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según oficio N° 090-12, de fecha veintiocho (28) de mayo del 2012.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, donde solicita se homologue la medida solicitada y pase a cosa juzgada.
En fecha diez (10) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, y por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, abogada MARÍA GABRIELA ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.525, donde consigna copia simple del Poder donde se le acredita como apoderada de la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., y hace entrega de un cheque signado con el N° 64000162, de fecha veintidós (22) de junio del 2012, librado a favor del abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada; conforme al acuerdo de ambas empresas.
En fecha diez (10) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, abogada MARÍA GABRIELA ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.525, donde otorga Poder Apud Acta a los abogados ANA MARÍA FONSECA COLINA y RUBÉN DARIO PIMENTEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.529 y 118.305.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se dictó Sentencia Homologando el Convenimiento suscrito entre el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada y la abogada MARÍA GABRIELA ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.525, apoderada de la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se dictó auto declarando firme la Sentencia de Homologación al Convenimiento dictada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, y se acuerda el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad.
En fecha dos (02) de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, donde manifiesta que la parte demandada Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, incumplió con el acuerdo homologado en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, por lo que solicita al tribunal decrete la ejecución.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita los Apoderados de la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada; abogados ANA MARÍA FONSECA COLINA y RUBÉN DARIO PIMENTEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.529 y 118.305, donde consignan copias de los comprobantes de pagos realizados a la parte demandante abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se dictó auto donde se ordena notificar a la parte demandante abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, a los fines de llevar a cabo la celebración de una Audiencia Conciliatoria, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se libró boleta de notificación.
En fecha primero (01) de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada, y no le fue posible, por lo que consigna boleta de notificacion sin firmar.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada; abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.279, donde consigna cheques N° 51208728 y 33607213, como parte de pago, realizados a la parte demandante abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, donde solicita copia certificada de todo el expediente, sea condenada en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada, y a su vez solicita le sea entregado cheque N° 33607213, consignado por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, donde ratifica escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se dictó auto donde se acuerda entregar cheque N° 33607213, al abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, el cual fue consignado en este Juzgado por el abogado CARLOS PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.279, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada, en fecha trece (13) de noviembre de 2012; asimismo, se acuerda pronunciarse a las medidas solicitadas por auto separado.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, donde consigna cheque N° 33607213, el cual le fue entregado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, con notificacion de cheque devuelto y a su vez reitera el petitorio de copias certificadas de todo el expediente, a los fines de ejercer acciones penales contra la parte demandada Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2012, se dictó auto donde se acuerda expedir copias certificadas de todo el expediente.
En fecha nueve (09) de abril del 2013, se recibió escrito presentado por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., antes identificada, donde solicita la ejecución forzosa de la homologación realizada por este tribunal, en virtud de que la misma no ha sido cumplida por la parte demandada Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada.
En fecha doce (12) de abril de 2012, se dictó auto donde se acuerda la ejecución forzosa de la homologación realizada por este tribunal, en virtud de que la misma no ha sido cumplida por la parte demandada Sociedad Mercantil SERBREKA VENEZUELA, C.A., antes identificada, y se ordena librar exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libro Exhorto N° 838-13 y Oficio N° 213-13.
En fecha doce (12) de enero de 2023, se dictó auto donde la juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa ya que fue designada como jueza provisorio de este juzgado según oficio de nomenclatura TSJ-CJ-05942021, emanado de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno 2021, reanudándose la causa y concediendo un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere la ley.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de enero de 2023, fecha en la cual la juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de Cobro de bolívares (procedimiento por Intimación), ya que fue designada como jueza provisorio de este juzgado; no constando en autos actuación alguna por parte del demandante en la cual deje constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro del respectivo traslado del Exhorto N° 838-13 y Oficio N° 213-13, al Juzgado Ejecutor de Medias de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” … omissis… (Subrayado y Negrita Nuestro).


En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado y Negrita Nuestro).

Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte del demandante desde el día nueve (09) de abril de 2013, fecha en la cual solicitó a este Tribunal se decretara la ejecución forzosa, y desde el día doce (12) de enero de 2023, fecha en la que la juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación), ya que fue designada como jueza provisorio de este juzgado; no constando en actas actuación alguna por parte del demandante de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro del respectivo traslado del Exhorto N° 838-13 y Oficio N° 213-13, al Juzgado Ejecutor de Medias de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (01) año a contar desde la fecha en que el demandante solicitó a este Tribunal se decretara la ejecución forzosa nueve (09) de abril de 2013, y diez (10) meses desde el día doce (12) de enero de 2023, fecha en la que la juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de Cobro de Bolívares (procedimeinto por Intimación), ya que fue designada como jueza provisorio de este juzgado, hasta el día de hoy diez (10) de octubre de 2023, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicado el traslado del Exhorto N° 838-13 y Oficio N° 213-13, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), formulada por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.062.999, domiciliado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.457, actuando como endosatario en procuración de la empresa ELECTRICOS LORENZO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero del 1978, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Pro, transformada posteriormente por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1988, bajo el N° 5, Tomo:101-A-Sgdo.
2. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio, en Guacara, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 2756-2012, En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 2756-2012