República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 13 octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000564DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000564DM
SOLICITANTE: ALEXANDRA DINUSKA MUÑOZ COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.339.455.
ABOGADO ASISTENTE: EDDER JOSE D’JESUS VILLA SANGRONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.710.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0102023000078
I
En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ALEXANDRA DINUSKA MUÑOZ COLMENAREZ, asistida por el abogado EDDE JOSE D`JESUS VILLA SANGRONIS, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, que la une con el ciudadano ROBERT ALFONSO CEDEÑO MENDOZA de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 17 de mayo de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 82, folio 87, Tomo I, del año 2017. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar, sector Uva de playa UD-4, casa No 6, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no se adquirieron bienes que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 06).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación virtual del ciudadano ROBERT ALFONSO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.664.775, domiciliado en la siguiente dirección: Ciudad de Santiago, Comuna La Florida, paso el Roble 269, departamento 126-B, Región Metropolitana de Santiago, República de Chile, correo electrónico: robacem@gmail.com, numero telefónico +56 933030956, igualmente se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 08, 09 y 10).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la ciudadana ALEXANDRA DINUSKA MUÑOZ COLMENAREZ, asistida por el abogado EDDER JOSE D´JESUS VILLA SANGRONIS consigno diligencia, mediante la cual confiere poder Apud-Acta al abogado asistente. (Folio 11)
En fecha 29 de septiembre de 2023, este Tribunal acuerda tenerlo como Apoderado Judicial de la parte solicitante. (Folio 12)
En fecha 02 de octubre, el abogado EDDER JOSE D´JESUS VILLA SANGRONIS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEXANDRA DINUSKA MUÑOZ COLMENAREZ, consigna copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión, igualmente los recursos necesarios al alguacilazgo, a los fines de la práctica de la Notificacion del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 13)
En fecha 03 de octubre de 2023, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 14 y 15).
En fecha 04 de octubre de 2023, se dejo constancia mediante Acta que se procedió a realizar la citación virtual del ciudadano ROBERT ALFONSO CEDEÑO MENDOZA, al número telefónico consignado por la parte y fue imposible, en virtud de que dicho numero no se encuentra registrado a la red social de Whatsapp. (Folio 16).
En fecha 04 de octubre de 2023, mediante auto se insto a la parte solicitante a consignar el número telefónico del ciudadano ROBERT ALFONSO CEDEÑO MENDOZA, a los fines de realizar la video llamada respectiva para su citacion. (Folio 17).
En fecha 09 de octubre de 2023, el abogado EDDER JOSE D´JESUS VILLA SANGRONIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA DINUSKA MUÑOZ COLMENAREZ, mediante diligencia consignó el número telefónico correcto del ciudadano ROBERT CEDEÑO. (Folio 18).
En fecha 09 de octubre de 2023, mediante Acta se dejo constancia que se realizo la video llamada por la red social Whatsapp, la cual fue atendida por el ciudadano ROBERT ALFONSO CEDEÑO MENDOZA, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, realizada por la ciudadana ALEXANDRA DINUSKA MUÑOZ COLMENAREZ. (Folio 19).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ALEXANDRA DINUSKA MUÑOZ COLMENAREZ, antes identificada, manifiesta de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano ROBERT ALFONSO CEDEÑO MENDOZA, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DINUSKA MUÑOZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.339.455, mediante Apoderado Judicial abogado EDDER JOSE D´JESUS VILLA SANGRONIS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 301.710. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 17 de mayo de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil de Parroquia Juan Jose Flores del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 82, Folio 87, Tomo I, del año 2017.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal
ABG. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NÚÑEZ
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am, bajo el Nro. PJ0102023000078, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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