REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 30 de octubre del año 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000320 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000320 DM
SOLICITANTE: JUAN RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.162.527.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR E. MONTERO F inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.376.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102023000080
I
En fecha 04-07-2023, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el Ciudadano JUAN RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.162.527, mediante apoderado judicial abogado OMAR E. MONTERO F, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.376., quien solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al momento de su transcripción, se cometió un error involuntario ya que se agrego el nombre de su madre, donde se lee NELY QUERALES, debe decir, MARIA ANGELINA QUERALES CARDOZO, siendo lo correcto. En virtud de ello, es que solicita que sea corregida la misma Acta de Nacimiento No. 38, Folio 20, Tomo I, Año 1.961 emitida por la Oficina Principal del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de Nacimiento, dicha pretensión de conformidad con lo señalado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos, 341 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos su publicación en un Diario de mayor circulación Regional, Estadal o Municipal de la localidad de la sede del tribunal y posterior consignación en el expediente.
En fecha 20 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano abogado OMAR E. MONTERO F, actuando como apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.376, mediante la cual consigna copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión, así como los emolumentos para que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio del 2023, comparece el Alguacil, JESMIL ALASTRE donde consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Abg IRIS MENDOZA. (Folios 23 Y 24).
En fecha 20 de septiembre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante abogado OMAR E. MONTERO F, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.376, y consigna periódico donde consta el cartel de emplazamiento publicado en el Diario NOTITARDE de fecha 19 de septiembre del 2023, página 15, librado por este tribunal.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se ordena desglosar la referida página y se acuerda agregar a los autos.
En fecha 05 de octubre de 2023 no habiendo oposición alguna, se apertura a prueba el presente procedimiento.
En fecha 20 de octubre de 2023, el abogado OMAR E. MONTERO F, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RODRIGUEZ QUERALES, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2023, se ordena agregar en autos.
En fecha 23 de octubre de 2023 se fijo la causa para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia certificada de su Acta de Nacimiento, por cuanto al momento de su transcripción, se cometió un error involuntario ya que se agrego el nombre de su madre, donde se lee NELY QUERALES, debe decir, MARIA ANGELINA QUERALES CARDOZO, siendo lo correcto.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes documentales: Copia Certificada y de su Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del municipio Puerto Cabello y de la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Carabobo, Bajo el No. 38, Folio 20, Tomo I, Año 1.961, copia certificada de Acta de de Defunción de su madre, fotocopia de la cedula de identidad de su madre y copia simple de los Datos Filiatorios de su madre.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o ver afectados sus derechos con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en los folios tres (03) al siete (07) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil, Municipio Puerto Cabello y de la Oficina del Registro Principal del estado Carabobo, Bajo el No. 38, Folio 20, Año 1.961, corre en los folios (09 y 10) copia certificada de acta de defunción, corre en los folios (11 y 12) fotocopias de cedulas de identidad, corre en el folio (13) copia simple de datos filiatorios, corre en los folios (14, 15 y 16) original de poder y en el folio (17) fotocopia de cedula de identidad, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado con la referida acta que adolece de error al agregar NELY QUERALES como si fuese su Nombre.
III
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, ASI LO DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 7.162.527, mediante apoderado judicial abogado OMAR E. MONTERO F inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.376.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello y a la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, a estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento bajo el No. 38, Folio 20, Año 1.961, ASI SE DE DECIDE.
Donde dice “NELY QUERALES”, debe decir, MARIA ANGELINA QUERALES CARDOZO, que es lo correcto.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza Temporal
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102023000080
La Secretaria
Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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