República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 06 de Octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000549 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000549 DM

PARTES: YANIRA AMALIA HERNANDEZ PALENCIA Y ANDRYS RAMON PACHECO SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.748.724 y V- 11.095.429, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.068.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0102023000077

I
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YANIRA AMALIA HERNANDEZ PALENCIA y ANDRYS RAMON PACHECO SEVILLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.748.724 y V- 11.095.429, asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.068, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por incompatibilidad de caracteres y desafecto, que los une de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de mayo de 1993, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta Nº050, Folio 100, Tomo I, del año 1993. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector No 6, Vereda No 14, casa No 7, de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres Andrysmar Yanneri Pacheco Hernández y Andrys Jhonnier Pacheco Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.232.147 y V- 29.648.970. Manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Fundamentan la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 10).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 12 y 13)
En fecha 02 de octubre de 2023, la ciudadana YANIRA AMALIA HERNANDEZ PALENCIA, asistida por la abogada NAHYS NORIEGA, consigno copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo manifestó haber consignado los medios necesarios para el traslado del alguacilazgo. (Folio 14)
En fecha 03 de octubre de 2023, el Alguacil JHORFRED MARIN, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 15 y 16).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que los ciudadanos YANIRA AMALIA HERNANDEZ PALENCIA y ANDRYS RAMON PACHECO SEVILLA, antes identificados, manifiestan de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por los ciudadanos YANIRA AMALIA HERNANDEZ PALENCIA y ANDRYS RAMON PACHECO SEVILLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.748.724 y V- 11.095.429, asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.068. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 22 de mayo de 1993, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta Nº050, Folio 100, Tomo I, del año 1993.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al sexto (06) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria

Abg. Dayireth Del Valle García Marín

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am, bajo el Nro. PJ0102023000077, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria

Abg. Dayireth Del Valle García Marín