REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001983
PARTE DEMANDANTE:GUSTAVO ENRIQUE CERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.164.966.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:Reimax de Jesús Almao, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.339.
PARTE DEMANDADA:KARLA YENITZA TINEDO MAJANO y CARLOS RAFAELTINEDO MAJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.261.189 y 17.626.377.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva las actas que conforman el presente asunto, se observa del petitorio del escrito libelar, que la demanda por reconocimiento de documento privado fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CERA titular de la cédula de identidad N° 23.164.966 contra los ciudadanos KARLA YENITZA TINEDO MAJANO y CARLOS RAFAEL TINEDO MAJANO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.261.189 y 17.626.377, respectivamente; verificándose además, de la diligencia que antecede, que la parte actora solicita “se proceda a notificar” a los referidos ciudadanos.
En tal sentido, en atención a lo antes señalado, este Tribunal constataque mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se incurrió en el error de admitir la demanda señalando como demandado al ciudadano Ernesto Inocencio Majano González y no a los ciudadanos antes señalados, tal como fue pedido en el libelo; resultando imperioso traer a estrados lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal)
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al haberincurrido este Tribunal en un error al indicar en el auto de admisión como demandado a un ciudadano que no fue señalado o llamado a la causa como legitimado pasivo por la parte actora en el escrito libelar, lo cual es de orden público, esta juzgadora en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos señalados en el escrito libelar, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 18 de septiembre de 2023. Así se decide.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/
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