REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de 2023
Años: 213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2017-002977

DEMANDANTE NELIS MARÌA CERTAD DE SINGER, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.501.094, en su carácter de apoderada de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD y JUSN DE DIOS SINGER CERTAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y ALVARADO JOSE CAMACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 161.600 y 212.998 respectivamente.
DEMANDADO IVAN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.019.25
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.610.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE destinado a vivienda, interpuesto en fecha 31/10/2017, por los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ Y ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-6.342.941, V-11.260.756, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 161.600 y 212.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD Y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-12.627.565 y V-14.122.799, respectivamente, según consta en la sustitución parcial del poder inserta bajo el N° 20, tomo 215, folios 66 al 68, de fecha 17 de octubre del 2017, otorgado ante la notaria Pública Segunda de Barquisimeto, que primeramente le fuere otorgado a la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, titular de la cedula de identidad V-3.501.094, inserto bajo el n°24, tomo 15, de fecha 28/04/2000, ante la Notaria Pública Decima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Federal Santa Mónica. Alegó en su escrito libelar que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la calle 51 entre calles 22 y 213 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya cualidad consta en documento protocolizado ante el Registro Público subalterna del Segundo Circuito de Barquisimeto, en fecha 21/11/2012, inserto bajo el N° 2012-+1443, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N°263.11.2.2.5268 en el libro de folios reales del año 2012. Que en fecha 02/02/2007 la ciudadana NELIS MARIA CERTAD suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano IVAN PEREZ, titular de la cedula de identidad V-9.546.891, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara. Que se solicitó ante SUNAVI la apertura de un procedimiento conciliatorio para el desalojo del inmueble en cuestión y que dicha demanda cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que además de hacer mención al incumplimiento por parte del arrendatario de los términos del contrato de arrendamiento se expuso la necesidad impostergable de que los propietarios ocupen el inmueble objeto de la relación contractual ya que la ciudadana THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD, necesita ocupar el inmueble objeto de este procedimiento, por cuanto actualmente vive alquilada en la urbanización Santa Fe Norte , ubicada en la avenida Leopoldo Aguerrevere, edificio Parque Santa Fe, piso 2, apartamento 23, Municipio Baruta Estado Miranda, junto a sus hijos ANGEL DARIO Y JUAN ALBERTO. Que una vez admitida la demanda por SUNAVI-LARA se procedió a la realización de audiencias conciliatoria habiendo cumplido con todas y cada una de las convocatorias y hasta el final del procedimiento conciliatorio produciéndose una providencia administrativa en el asunto N° B930-04-2016, en fecha 31/05/2017. Que finalmente fundamenta su demanda en el artículo 91 ordinal 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que disponen: Solo Procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
-II -
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 12/04/2018 –334 al 337- se declaró inadmisible la presente demanda ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado oyéndose en un ambos efecto el correspondiente recurso, el cual fue conocido por la alzada quien declaró en fecha 18/05/2018, con lugar el recurso de apelación interpuesto revocando la decisión dictada por este Juzgado y declarando sin lugar la cuestión previa planteada. Además impugno los documentos consignados en copia simple, reconoció la propiedad de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD Y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, la existencia de la relación arrendaticia, y el haber acudido a la vía administrativa obteniendo la correspondiente providencia administrativa, rechazando y contradiciendo por otro lado los alegatos de la fecha de iniciación de la relación arrendaticia, la notificación de la no renovación de contrato, la notificación para hacer uso de su derecho a la preferencia ofertiva, la respuesta negativa de dicho ofrecimiento, que la ciudadana NELIS CERTAD DE SINGER, haya solicitado el desalojo al ciudadano IVAN PEREZ VILLEGAS, el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones mensuales, así como negó la incursión en la causal legal del articulo 91 numeral 1 de la ley de vivienda alegando además una serie de cuestiones dilatorias, aportando al juicio varias pruebas documentales y promoviendo prueba de informes y por último solicitó que la demanda sea desechada y extinguido el procedimiento.
-VI -
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte demandante promovió junto a su escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
a) Copia simple de poder notariado donde los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD Y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD le otorgan facultades a la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, autenticado ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal Santa Monica, en fecha 28/04/2000, inserto bajo el N°24, tomo 15, de los libros de autenticaciones del año 2000 y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/11/2012, inserto bajo el N° 21, folio 141, tomo 30, protocolo del año 2012. Del referido instrumento se desprende la legitimad que ostenta la ciudadana Nelis Certad para actuar en representación de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD Y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD.
b) Documento Poder original notariado, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17/11/2017, inserto bajo el N° 20, tomo 215, folios 66 al 68, del referido instrumento se desprende la facultad de sustitución que ostenta la mandataria NELIS MARIA CERTAD DE SINGER para sustituir poder a los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ Y ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO.
c) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 13/12/2000, y Copia simple del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 8/11/1996 del referido instrumento se desprende la gestión realizada por la demandante ante en el ente administrativo.
d) Copia simple de documento de compra-venta por parte del vendedor ciudadano NELSON BENITO VERDE GRATEROL y el comprador ciudadanos THEKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD Y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, sobre in inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23, de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 21/11/2012, inserto bajo el N° 2012.1443, asiento real 1, del inmueble matriculado 363.11.2.2.5268 de los libros de folios reales del año 2012. Del referido instrumento se desprende que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad de los demandantes ciudadanos THEKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD Y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD.
e) Copia simple del boletín de notificación catastral de fecha 21/06/2014, a nombre de la ciudadana THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD Y OTRO, de un inmueble ubicado en la calle 51, entre carreras 22 y 23.
f) Copia simple de comprobante de ingresos N° 1286, emitida por el colegio de abogados del estado Lara por concepto de contrato de arrendamiento, de fecha 08/02/2007. La referida instrumental se desecha del presente juicio no aportar nada al proceso.
g) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NELIS MARIA CERTAD e IVAN PEREZ, sobre un inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08/02/2007, inserto bajo el N° 28, tomo 25. Dicha instrumental contiene la relación arrendaticia que vincula a las partes que integran el presente proceso, siendo el mismo impugnado por su adversario y quedando desechado el referido instrumento, por lo tanto la relación arrendaticia que vincula a las partes se verifica del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 135, I pieza). Así se establece.
h) Constancia de residencia emitida a favor de la ciudadana THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD, del cual se desprende que la referida ciudadana se encuentra residenciada en el Municipio Baruta, Urbanización Santa fe Distrito Capital.
i) Copia simple de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento practicada por la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, y el consejo comunal del sector del inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 22 y 23. De fecha 29/07/2008. Del referido instrumento se desprende
j) Copia simple de constancia de residencia de fecha 08/12/2015, emitida por la oficina de registro civil municipal del municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la ciudadana THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD. Dicho instrumental contiene la dirección de residencia de la referida ciudadana.
k) Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano ANGEL DARIO, acta N° 225, de fecha 24/11/2007, emitida por la oficina del registro civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
l) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO, acta N° 1625, de fecha 26/10/2006, emitido por la jefatura civil de la parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
m) Copias simples del Escrito libelar presentado ante el Director del Ministerio De vivienda y Habitad del Estado Lara, suscrito por la ciudadana NELIS CERTAD, asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara, en el expediente LA-BQ-CI-DP2-2016-162, con motivo de la iniciación del procedimiento administrativo previo.
n) Copias certificadas de los folios 48, 51, 53, 24, 58 al 64, 66 al 83, 85 al 91 y 93 al 113, del expediente n° EXP B 930-04-2016, contentivos del procedimiento administrativo previo a la vía judicial. De la referida instrumental se observa que la parte demandada dio cumplimiento previo al procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y por ende se tiene como agotada la vía administrativa.
Por su parte, el demandado promovió y consignó con su escrito de contestación:
A) Copia simple de reproducción fotostática de 5 pagos siendo beneficiaria la ciudadana NELIS MARIA CERTAD. De la referida instrumental se desprende el pago efectuado por el demandado a la demandada de autos.
B) Promovió prueba de informes dirigido a la entidad bancaria Banco Provincial y la entidad financiera Banesco Banco Universal a los fines de mostrar su solvencia en los pagos de lo cánones de arrendamientos demandados como insolutos. La referida prueba fue debidamente evacuada y de la misma se desprende el pago efectuado por la parte demandada a la parte demandante en relación a los pagos de arrendamiento por lo que el demandado se encuentra solvente. Así se establece.

-IV -
DE LA MOTIVACION
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.
En ese sentido, se observa que la pretensión del demandante versa sobre el incumplimiento en las causales previstas en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. omosiss…
A la letra de la norma antes transcrita, en cuanto al primer supuesto para la procedencia del Desalojo de vivienda concerniente a la falta de pago, se tiene que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que el demandado dejó de pagar cuatro cánones de arrendamientos, que a su decir corresponden a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2017, recayendo en la parte demandada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación…
En ese sentido, del material probatorio que cursa en el presente asunto, se puede observar que la parte demandada logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la insolvencia de los supuestos cánones insolutos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2017, indicando en su escrito de fecha 18/12/2017, (folio 131 al 139) de la primera pieza del expediente el haber efectuado dichos pagos en la cuenta Nº 0134-0370-8737-0100-6924, (Banesco) perteneciente a la ciudadana NELIS MARÌA CERTAD DE SINGER, por la cantidad de 1.600.00 Bs., monto este que correspondía al pago por adelantado de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2017, siendo que a razón de los estipulado en el contrato de arrendamiento las partes pactaron el monto del canon en la cantidad de (300.00 Bs.) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes y siendo que el referido pago por adelantado por el monto de 1.600.00 Bs., fue efectuado el 02/08/2017 es decir dentro del lapso de cinco (05) días que establece el contrato, verificándose dicho pago de las pruebas de informes emitidas por la entidad bancaria Banesco y Banco Provincial (folios 115, 123 y folio 143 Vto.), es por lo que esta operadora de justicia da por comprobado que el demandado efectivamente pago por adelantado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2017 en la fecha up supra, por lo tanto el demandado -no incurrió en la falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas insolutas-, tal y como lo prevé el articulo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia del Desalojo de vivienda concerniente a la necesidad de ocupar el inmueble, se tiene que la parte actora fundamenta su pretensión en la necesidad que tiene la ciudadana THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD, de ocupar el inmueble el cual le pertenece por sucesión, toda vez que se encuentra residenciada en calidad de arrendataria en la Urbanización Santa Fe, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Edificio Parque Santa Fe, Piso 2, Apartamento 23 del Municipio Baruta estado Miranda, tal y como se evidencia en Constancia de Residencia emitido por el Registro Civil del Municipio Baruta con fecha de 08 de Diciembre 2015, indicando además en su escrito libelar que es madre de dos niños de nombres ANGEL DARIO y JUAN LABERTO, filiación esta que se desprende de las actas de nacimiento anexas al presente asunto, y que por lo tanto, se vio en la obligación de solicitar el desalojo al demandado por la extrema y urgente necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y darle así un cobijo propio a su hijo menor.
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo por necesidad, el doctrinario Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”

El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por la ciudadana NELIS MARÍA CERTAD DE SINGER, en representación de los propietarios del inmueble arrendado ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, ya identificados. Como se observa, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 ordinal 1 establece, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el 91 ordinal 1, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la actora afirma, que necesita el inmueble -de su propiedad-, en virtud que se encuentra residenciada en calidad de arrendataria en la Urbanización Santa Fe, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Edificio Parque Santa Fe, Piso 2, Apartamento 23 del Municipio Baruta estado Miranda, con su esposo y sus dos niños de nombres ANGEL DARIO y JUAN LABERTO, por lo que necesita el inmueble para darle así un cobijo propio a su hijo menor, para comprobar sus alegatos consignó contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO ALBERTO PESARAÑA ABREU y la ciudadana BLANCA MACHADO URBINA, sobre un inmueble ubicado Urbanización Santa Fe, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Edificio Parque Santa Fe, Piso 2, Apartamento 23 del Municipio Baruta estado Miranda, de fecha 04/03/2008, notificación de prorroga legal, acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO PESTAÑA ABREU y THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD, y actas de nacimientos de los niños ANGEL DARIO y JUAN LABERTO.
Ahora bien, delimitado lo anterior se tiene que, para la procedencia de la pretensión con base en lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, o del hijo adoptivo. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a los demandantes por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-11-2012, bajo el N° 2012.1443, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.5268 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, por lo tanto, poseen cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal 2) del artículo 91 de la de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que, sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por el demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana NELIS MARÌA CERTAD DE SINGER, lleva a la convicción a este juzgadora de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que se refiere el artículo 91 ordinal 2 de la de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo. La demandada por su parte pretendió demostrar que esta tenía “preferencia en la necesidad” de ocupar tal inmueble por encima de la demandante propietaria; actuación esta que no le era potestativa ya que dada su condición dentro de la relación jurídica procesal no podía hacerlo.
Así pues, con las pruebas aportadas al proceso concerniente al documento de propiedad, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO ALBERTO PESTAÑA ABREU y la ciudadana BLANCA MACHADO URBINA, acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO PESTAÑA ABREU y la ciudadana THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD, se pudo apreciar en base a estos medios probatorios los cuales constituyen la base de los fundamentos de hecho de la pretensión del demandante la necesidad que tienen de ocupar el inmueble de su propiedad, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada debe ser declarada parcialmente con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana NELIS MARÌA CERTAD DE SINGER, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.501.094, en su carácter de apoderada de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD y JUSN DE DIOS SINGER CERTAD, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799 respectivamente, representados por los abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y ALVARADO JOSE CAMACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 161.600 y 212.998 respectivamente, contra el ciudadano IVAN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.019.25, representado por el abogado en ejercicio ELIO LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.610.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano IVAN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.019.25, en su condición de parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Calle 51, entre Carreras 22 y 23, Casa Nº 22-39, de la parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a veintisiete (27) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° y 164°.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:00 a.m.-
El Sec.-