REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001033
PARTE DEMANDANTE:SUCESIÓN MELÉNDEZ LUZARDO EDUARDO, R.I.F J-29587120-1, representada por los ciudadanas ANA JACINTA GIMENEZ DE MELENDEZ, ANA GABRIELA MELENDEZ GIMENEZ y DANIELA ALEXANDRA MELENDEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.250.215, V-29.561.152, V-30.529.300, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, ELIAMAR DEL VALLE PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos35.137, 119.346, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MEIZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.674.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 28 de Abril del 2023, mediante libelo de demanda presentado antela URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 16 de Mayo del 2023, seguidamente se libró boleta de citación. En fecha 10 de Julio del 2023. La parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 29 de septiembre del 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar siendo celebrada el día 06 de Octubre del 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representado dioen arrendamiento a través de tres contratos de arrendamiento a la firma mercantil COMERCIALIZADORA MIEZA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 32, folio 184, tomo 6-A, representada por la ciudadana JENNY LORAINE GONZALEZ MAVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.446.446, constituido por una (01) casa de uso comercial, signado con el número 8-127, situado en la carrera 28-A entre calles 8 y 9 de la urbanización los abogados, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con un área de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2) Asimismo arguye que la relación arrendaticia se realizó a través de 03 contratos de arrendamiento, el primero se inició en fecha 01 de julio de 2017, con un periodo de duración de un (01) año, a través de documento notariado de fecha 07 de Agosto de 2017, anotado bajo el número 55, Tomo 181, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara,; y el segundo se suscribió en fecha 29/06/2018 anotado bajo el N° 39, Tomo 140, folios del 133 al 139 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara al termino fijo de un (01) año desde el 01/06/2018 hasta 01/06/2019 , Vencido el mismo se suscribió el tercer y último contrato en fecha 30/07/2019 por un periodo de dos (02) años, desde el 01/07/2019 hasta el 01/07/2021. Vencido el tercer y último contrato al termino fijo la arrendataria hizo uso de la prorroga legal de un (01) año que comenzó el 02/07/2021 hasta 01/07/2022, vencido el termino de uso de la prorroga legal la arrendataria, se negó a entregar el inmueble libre de personas y cosas al vencimiento de la misma. De Dichos contratos acordados, se establecieron las siguientes clausulas, entre las cuales se estipuló la siguiente cláusula:
QUINTA: UTILIZACION DEL INMUEBLE ARRENDADO: la arrendataria se obliga a utilizar para implantar única y exclusivamente oficinas administrativas y deposito relativo a: la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de todo tipo de mercancías y/o artículos de cueros y pieles crudos, salados semielaborados de cualquier especie animal, por lo que se obliga a no cambiar su destino. Y no podrá darle otro uso distinto al expresado sin autorización previa por escrito de la ARRENDADORA, tal y como lo establece el artículo 16 de la la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada arguye que niega, rechaza y contradice a todo evento los hechos narrados en el libelo de la demanda por el actor.
Asimismo alega que los arrendadores conocían que el inmueble era para ser ocupado como vivienda.
Arguye que niega rechaza y contradice el contenido en el capítulo petitorio de la demanda cuya pretensión es la de desalojo del inmueble cuya acción comporta el desalojo de una familia que ocupa legítimamente un inmueble declarado por la Súper Intendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas ( SUNAVI) como vivienda.
Asimismo señalan el que la parte demandante invocan el artículo 40 literales C y G, de una ley que no se nombra, no se identifica y no se dice cual es.

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.

DE LA AUDICIENCIA PREMILINAR

La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia preliminar, “la presente causa comienza solicitando el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, la relación arrendaticia proviene de la firma de tres contratos de arrendamiento; los dos primeros autenticados por la notaria cuarta de Barquisimeto, cada uno por un año; y el tercer y último contrato se firmó de forma privada por una vigencia de dos años, el cual culminó en fecha 01/07/2021, se anexaron como pruebas marcadas ‘’G’’, ‘’H’’ e ‘’I’’, y de la sumatoria de los contratos el arrendamiento del inmueble duró cuatro años la relación arrendaticia, vencido el último contrato, no se firmó otro y la arrendataria de pleno derecho hizo uso de la prorroga legal ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, la prorroga legal la disfrutó desde el 02/07/2021 hasta el 01/07/2022, vencida la misma no hizo entrega del inmueble por la cual acudimos a esta instancia a solicitar el desalojo del mismo por vencimiento de la prorroga legal, nuestras pruebas se basan en los contratos de arrendamiento y en la violación de la cláusula 5ta, 6ta y 10ma.
por su parte la demandada, señaloque rechaza, niega y contradice puesto que la existencia del mismo, la ocupación del inmueble es una ocupación de vivienda ya que en el momento de realizar los contratos de arrendamiento, la única forma y por exigencia del arrendador era realizar un contrato con una figura de una empresa, haciéndolo ver como un arrendamiento comercial, cuando desde el primer momento el arrendador conocía que era para la ocupación como vivienda, este tipo de situaciones se corroboran y se prueban con la inspección realizada por el órgano rector en materia de vivienda, a través de la inspección realizada y consignada y marcada como prueba A5.
por lo antes mencionado este Juzgador procede a establecer la controversia de la siguiente manera:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1. Demostrar la naturaleza de la Relación Arrendaticia.
2. Demostrar el supuesto de desalojo establecido en el artículo 40 literal C, de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
3. Demostrar el supuesto de desalojo establecido en el artículo 40 literal G, de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ


ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


JJAH/LCR/sal.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: