REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Octubre del año 2.023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-002232
SOLICITANTE: ciudadana MONICA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.735.340.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada MARINELLY APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.695.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana MONICA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARINELLY APONTE, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1341, folio número 437, Libro 1, del año 1.958, de los Libros de Nacimiento llevados ente la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material en la fecha de nacimiento por cuanto en la misma se escribió: “y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacio de esta jurisdicción el día Veinticinco de Abril del año pasado, a las doce meridiem”, cuando lo correcto es “y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacio de esta jurisdicción el día Veinticinco de Abril de 1.958”.-
Por auto de fecha 21 de julio del año 2.023, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público, en fecha 26 de julio del 2.023, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio quince (15) del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante (f. 11), copia de cedula de identidad de la madre y padre de la solicitante (f. 05), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MONICA RODRIGUEZ DE GIMENEZ (f. 08 al 10) expedida en fecha 04 de Julio del año 2023, por la oficina del Registro Principal del Distrito Capital, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que se incurrió en el error material en la fecha de nacimiento por cuanto en la misma se escribió: “y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacio de esta jurisdicción el día Veinticinco de Abril del año pasado, a las doce meridiem”, cuando lo correcto es “y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacio de esta jurisdicción el día Veinticinco de Abril de 1.958 a las doce meridiem”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna;razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº Nº1341, folio número 437, Libro 1, del año 1.958, de los Libros llevados por ese Despacho, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacio de esta jurisdicción el día Veinticinco de Abril del año pasado, a las doce meridiem…” debe decir: “y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacio de esta jurisdicción el día Veinticinco de Abril de 1.958”…” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° y 164°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/Ejms.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:______
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