REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001900

PARTE DEMANDANTE: BRENDA PAOLA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.480.787.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CAMACARO, inscrito en el IPSA bajo el N°182.566
PARTE DEMANDADO: CASUAN AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°V.14.978.904, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAJER ALCHAER y WALAA ALSHATER DE ALCHAER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.978.903 y V-30.646.757, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: MALAYLA CARRERA, inscrita en el IPSA bajo el N°240.715.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de agosto del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de agosto del año 2023, compareció la parte demandado, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano CASUAN AL CHAER EL CHAER, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAJER ALCHAER y WALAA ALSHATER DE ALCHAER, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 15 de julio del 2021, el cual tiene por objeto la venta de dos inmueble, el primero (1°): está representado por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, kilometro 14.2, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (3.182,61 M2), identificada con el código catastral Nro.13-03-05-U01-513-014-978-903, alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 Mts) con terreno de la propiedad o posesión de Emilio Burgos; Sur: En dos líneas, la primera de treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45Mts), con la autopista intercomunal General Florencio Jiménez, y la segunda, veintiún metros con diez centímetros (21,10Mts), con terreno de nuestra propiedad; Este: En línea de noventa y ocho metros con veinticinco centímetros (98,25 Mts), con terreno de la propiedad o posesión de Emilio Burgos; y Oeste: En líneas de noventa metros con treinta y nueve centímetros (90,39Mts) y seis metros con setenta y siete centímetros (6,77 Mts) con terreno de nuestra propiedad y posesión. Sobre dicha parcela se encuentran construidos dos (02) Galpones Industriales con un área de construcción de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (864 M2) y SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (626 M2), aproximadamente. el segundo (2°): Representado por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 14.2, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADOS (5.573,01 M2) identificada con el código catastral Nro.13-03-05-R02-512-0114-978-903, alinderada de la siguiente manera: Norte: En líneas de veintiún metros con diez centímetros (21,10 Mts) y treinta y dos metros con cuatro centímetros (32,04Mts), con terreno de la propiedad o posesión de Emilio Burgos; Sur: En línea de sesenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (66,55Mts), con la autopista intercomunal General Florencio Jimenez: Este: En una longitud total de noventa metros con treinta y nueve centímetros (90,39Mts), con terreno de la propiedad o posesión de Emilio Burgos y terreno y galpones de nuestra propiedad de por medio; y Oeste: En líneas de sesenta y cinco metros con noventa centímetros (65,90 Mts) y treinta y tres metros con diecisiete centímetros (33,17Mts), con varias posesiones proletarias sobre terreno que se dice ser ejido. Sobre dicha parcela se encuentra construidos dos (2) Galpones industriales con un área de de construcción de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (979 M2) y NOVECIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (963 M2).Fundamentando su acción en los artículos 450, 338, 339, del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del código civil venezolano., por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana BRENDA PAOLA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-26.480.787, contra el ciudadano CASUAN AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°V.14.978.904, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAJER ALCHAER y WALAA ALSHATER DE ALCHAER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.978.903 y V-30.646.757, respectivamente.

En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

Nosotros CASUAN AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-14.978.904, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en nombre propio y representación de MAJER ALCHAER y WALAA ALSHATER DE ALCHAER, venezolano, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.978.903 y V-30.646.757, civilmente hábiles y de este domicilio, representación que consta en poderes debidamente protocolizados por ante el Registro Publico del segundo circuito de Barquisimeto del estado Lara, el primero, en fecha 16 de septiembre de 2016, inserto bajo el Nro.27, Tomo 26 del protocolo de transcripción del año 2016, y el segundo, en fecha 16 de septiembre de 2016, inserto bajo el Nro.26, Tomo 26 del protocolo de transcripción del año 2016; mediante el presente documento declaro: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a BRENDA PAOLA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-26.480.787, civilmente hábil y de este domicilio, los derechos y acciones que poseemos sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno contiguas y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 14.2, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo sus linderos, superficies y demás determinaciones, las siguientes: Inmueble Nro.1: Representado por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, kilometro 14.2, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (3.182,61 M2), identificada con el código catastral Nro.13-03-05-U01-513-014-978-903, alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 Mts) con terreno de la propiedad o posesión de Emilio Burgos; Sur: En dos líneas, la primera de treinta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (33,45Mts), con la autopista intercomunal General Florencio Jiménez, y la segunda, veintiún metros con diez centímetros (21,10Mts), con terreno de nuestra propiedad; Este: En línea de noventa y ocho metros con veinticinco centímetros (98,25 Mts), con terreno de la propiedad o posesión de Emilio Burgos; y Oeste: En líneas de noventa metros con treinta y nueve centímetros (90,39Mts) y seis metros con setenta y siete centímetros (6,77 Mts) con terreno de nuestra propiedad y posesión. Sobre dicha parcela se encuentran construidos dos (02) Galpones Industriales con un área de construcción de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (864 M2) y SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (626 M2), aproximadamente, edificados en formas contigua, previo desmontamiento y nivelación de terreno, con estructura de hierro, techos acanalados, paredes de bloques y pisos de concreto para resistencia de carga pesada de hasta cincuenta (50) toneladas; la construcción de oficina con sus respectivas divisiones, salas de baño, vestuario, etc. Inmueble Nro.2: Representado por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, Kilometro 14.2, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADOS (5.573,01 M2) identificada con el código catastral Nro.13-03-05-R02-512-0114-978-903, alinderada de la siguiente manera: Norte: En líneas de veintiún metros con diez centímetros (21,10 Mts) y treinta y dos metros con cuatro centímetros (32,04Mts), con terreno de la propiedad o posesión de Emilio Burgos; Sur: En línea de sesenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (66,55Mts), con la autopista intercomunal General Florencio Jimenez: Este: En una longitud total de noventa metros con treinta y nueve centímetros (90,39Mts), con terreno de la propiedad o posesión de Emilio Burgos y terreno y galpones de nuestra propiedad de por medio; y Oeste: En líneas de sesenta y cinco metros con noventa centímetros (65,90 Mts) y treinta y tres metros con diecisiete centímetros (33,17Mts), con varias posesiones proletarias sobre terreno que se dice ser ejido. Sobre dicha parcela se encuentra construidos dos (2) Galpones industriales con un área de de construcción de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (979 M2) y NOVECIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (963 M2), aproximadamente, construidos previo desmontamiento y nivelación de terreno, con estructura de hierro, techos acanalados, paredes de bloques y pisos de concreto para resistencia de carga de pesada de hasta cincuenta (50) toneladas; la construcción de oficina con sus respectivas divisiones, salas de baño, vestuario, etc. Lo aquí descrito nos pertenece de la siguiente manera: 1.-Los derechos y acciones con relación a las parcelas de terreno, actualmente divididas según boletines Catastrales de fechas 18/09/2006 y 07/08/2007, emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 3 de diciembre del 2001, inserto bajo el Nro.31, Tomo 118 de los libros autenticados respectivos. 2- Las bienhechurías que conforma el inmueble N°1, conforma al decreto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2006, y 3-Las bienhechurías que conforman el inmueble Nro.2, conforme al decreto dictado por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado lara, en fecha 5 de diciembre de 2006. El precio global de esta venta es por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs130.000.000), los cuales declaro haber recibir mediante cheque Nro.66600017 del Banco Nacional de Crédito, emitido en fecha 15 de junio 2021, contra la cuenta corriente Nro0191-0070-71-1570013081, a nuestra entera y cabal Satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento se transmiten las acciones y derechos posesorios antes mencionados, haciendo la tradición legal y sometiéndonos al saneamiento de Ley. Y yo, Brenda PAOLA RODRIGUEZ GONZALES, antes identificadas, declaro que acepto la presente venta, estando conforme en cada de los términos expuestos. En Barquisimeto, a los quince días del mes de julio del 2021.-

REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __