REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de octubre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002222
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.268.911.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 249.115
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ PUERTA, ROSELIANO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, LUIS RAMÓN RODRIGUEZ OVIEDO Y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.440.612, V-12.700.257, V- 16.585.838 y 17.574.688, Respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ROS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°307.598.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de Octubre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
Por escrito presentado en fecha.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal).
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“…PRIMERO: me doy por citado en el presente procedimiento y en este mismo acto renuncio al lapso de comparecencia
SEGUNDO: en atención a lo estipulado en el artículo 1364 del código civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “Convengo” en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto los hechos expuestos y aplicaba el derecho invocado”…
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO por los ciudadanos OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ PUERTA, ROSELIANO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, LUIS RAMÓN RODRIGUEZ OVIEDO Y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.440.612, V-12.700.257, V- 16.585.838 y 17.574.688, Respectivamente incoado en su contra por la Ciudadana NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.268.911.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO, en los términos establecidos por las partes:
“…Nosotros OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ PUERTA, ROSELIANO ANTONIO RODRIGUEZ OVIEDO, LUIS RAMÓN RODRIGUEZ OVIEDO Y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.440.612, V-12.700.257, V- 16.585.838 y 17.574.688, respectivamente, por medio del presente documento doy en venta a nuestra hermana: NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 11.268.911, el Cuarenta Por Ciento (40%) de un inmueble constituido por un Galpón Industrial, identificado con el Código Catastra No. 13-03-05-U01-017-012-009-000, ubicado en la Zona Industrial III, Calle D, con carrera 2 y Av. Moyetones, No. 20, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2) aproximadamente, Construido en fundaciones de cabilla y concreto, techos de estructura metálica y acerolit en forma de dos medias aguas, paredes de bloques, pisos de cemento, Un (1) área de oficinas, tres (3) salas de baño con sus baldosas de cerámica, pocetas y lavamanos, con su respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, tres (3) salas de baño con sus baldosas de cerámica, pocetas y lavamanos, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, tres(03) portones metálicos de acceso, con su cerca perimetral y al frente su estructura metálica y portón corredizo de acceso principal, edificado sobre una (1) Parcela de terreno ejido, Propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide Dos Mil Metros Ccuadrados (2000,00 M2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno y galpón que ocupa u ocupo Arnalio de la Cruz; SUR: Con calle D que es su frente; ESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Francisco Jimenez; y OESTE: Con terreno y Galpón que ocupa u ocupo Sergio Sanchez. Los derechos sobre el referido galpón que por medio del presente documento vendemos los hubimos por herencia de nuestro difunto padre RAMON RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato, el 31/07/2010, tal como consta de planilla Sucesoral No. 00054237, expediente 000352, de fecha 19/09/2013 y su respectiva solvencia No. 1524695, de fecha 26/10/2016. El valor de la presente venta lo hemos pactado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción en dinero efectivo en moneda de curso legal. Con la firma del presente documento hacemos el traspaso a la compradora de la plena propiedad y posesión de la parte que nos corresponde de dicho Galpón, anteriormente descrito, libre de todo gravamen obligándome al saneamiento de ley. Y yo, NELLY YOLISBETH RODRIGUEZ OVIEDO, anteriormente identificada, acepto la venta que por medio del presente documento se nos hace en los términos expuestos por lo cual en señal de conformidad firmo el presente documento. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos mil Veinte (2020)…”
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel.
Jalvarado/Lcr/Sal.-
Asiento del libro diario___
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