REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000392
PARTE DEMANDANTE: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186
PARTE DEMANDADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.241 y 292.520, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia en fecha 11 de Marzo del 2023, mediante libelo de demanda presentado antela URDD CIVIL, correspondiendo a este despacho su conocimiento dándosele admisión en fecha 18 de Abril del 2023, seguidamente se libró boleta de citación. En fecha 14 de Julio del 2023. La parte demandada contestó la demanda, igualmente en fecha 16 de octubre del 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar siendo celebrada el día 23 de Octubre del 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce que su representada dio en arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA en fecha 05 de octubre del año 2014, constituido por un (01) local comercial, de 06 metros por 06 metros, de platabanda frisada, paredes lisas frisadas, pintura brillo de seda color gris y blanco, piso de porcelanato de primera, estampada de color gris, blanco y negro, puerta de entrada de madera color blanco y protector, consta de una cocina con gabinetes en mampostería y desayunador forrado todo en cerámica, lavaplatos y grifería con puerta de entrada en madera, baño con cerámica blanca, piezas sanitarias de primera, wáter, lavamanos, ducha, dos ventanas panorámica. Asimismo arguye que dicho local se encuentra ubicado en nivel MEZZANINA, avenida Venezuela, entre calles 20 y 21, casa N° 20-30, Parroquia Catedral, municipio Iribarren. De Dicho contrato acordado, se establecieron las siguientes clausulas, entre las cuales se estipuló la siguiente cláusula:
TERCERA: El Plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO. Lapso que se computara a partir del 05 de Octubre del año 2014 y finalizara el 30 de Septiembre del año 2015 y en caso de llegarse a un acuerdo sobre la misma solo será posible mediante un nuevo contrato, y siempre y cuando una de las partes lo notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación su deseo de prorrogarlo…
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada arguye que es totalmente falso que después de que se venció el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir el 30-09-15, se haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos.
Asimismo alega lo siguiente “…En el mes de octubre de 2015, la ciudadana Noris Parra, me solicito que en virtud de que sus hermanas estaban en desacuerdo en transferirme la propiedad del inmueble que les habia comprado y del que forma parte el local objeto de esta acción, que me abstuviera de pagar los canones de arrendamiento hasta nuevo aviso, mientras ella las convencía de firmarme el documento definitivo de venta y asi lo hice hasta que en fecha 21 de noviembre de 2019 en una nueva conversación me indicio que le estaban cobrando un préstamo personal y debía cancelar los intereses urgentes y sus hermanas no se podían enterar y que si podía cancelarle los canones de arrendamiento que habíamos congelados y fue asi que una vez que acordamos y actualizamos los montos procedí a cancelar las siguientes sumas por concepto de canones de arrendamiento del local en cuestión: 1) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) por concepto de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2015 a octubre de 2016; 2) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2.016 a octubre de 2.017. 3) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) por concepto de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2.019 a Marzo de 2.020 Y 5) la Cantidad de CUARENTAY DOS MIL BOLIVARES ( Bs.22.500,00) por concepto de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre 2017 a Octubre 2018; la cual realice por transferencias bancarias hechas en fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2.019 a la cuenta de la ciudadana NORIS PARRA parte actora en el presente asunto…”
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
DE LA AUDICIENCIA PREMILINAR
La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia preliminar manifestó lo siguiente, “…procedo a ratificar como en efecto lo hago la solicitud efectuada ante este tribunal por desalojo de local correspondiente de propiedad de la ciudadana Noris Parra, dicho local se encuentra ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21, segundo piso, es un local que está dentro del edificio, tipo mezanina, dicho local fue alquilado para efectos de depósitos a la ciudadana ANA MARY REINOSO, tal como se evidencia en las actas por medio de las pruebas aportadas al momento de incoar dicho proceso, pero es de resaltar que la ciudadana ANA MARY REINOSO, no cumplió con las disposiciones establecidas en dicho contrato, dejando de cancelar el canon respectivo del producto del acuerdo y del conceso de ambas partes al momento de establecer dicho contrato, aparte de que dejo de cancelar, tampoco dicho local mezanina se encuentra en uso, o sea ella no lo está usando por ende surge una gran preocupación ya que la ciudadana NORIS PARRA, como propietaria tampoco tiene acceso al local desconociendo las condiciones de mantenimiento del mismo, entendiéndose la conservación y la utilidad misma del local, también es importante señalar que dicha mezanina es requerida para su uso por parte del hijo ciudadano KRISTOPHER LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-20.235.399, quien es hijo de la ciudadana NORIS PARRA, parte actora en este proceso, para trabajar ya que se dedica a diseño, corte y costura, entonces amerita dicho local para el desarrollo de su actividad. En tal sentido llenos como están los requisitos exigidos por ley para solicitar el desalojo, ya que en reiteradas oportunidades la propietaria a tratado por vía amistosa llegar un acuerdo con la ciudadana ANA MARY REINOSO, resultando las mismas infructuosas por lo tanto solicito a este tribunal se sirva a analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, junto con la ratificación de la propietaria de esta solicitud y se haga efectiva la entrega de dicho local o mezanina, ya que es una necesidad imperiosa porque se desconoce el resguardo y la conservación del bien, a parte de la utilidad que sí tendría por parte del hijo de la propietaria..” Es todo por su parte la demandada, señalo “…ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación de la demanda en especial la defensa de fondo que serán decidido en la audiencia del juicio oral y todas y cada una de las pruebas licitas, pertinentes y necesarias que fueron promovidas con el precitado escrito…”
Por lo antes mencionado este Juzgador procede a establecer la controversia de la siguiente manera:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este Juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1. Demostrar el supuesto de desalojo contenido en el ordinal “A” del artículo 40 de la Ley especial que regula la materia, relativo a la falta de pago en los canones de arrendamiento del local comercial ubicado en el nivel MEZZANINA, avenida Venezuela, entre calles 20 y 21, casa N° 20-30, Parroquia Catedral, municipio Iribarren de Estado Lara, objeto de la presente Litis.
2. Demostrar la venta del inmueble objeto de la pretensión a favor de la demandada de autos.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
EL JUEZ
ABG.JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JJAH/LCR/sal.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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