REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002358
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILIBETH CAROLINA MARTINEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.997.717.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HEYVER PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N°234.315.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA HILDA GARCES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.318.182.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICZY FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el N°169.946
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 18 de octubre del año 2023, compareció la parte demandada, asistida de abogada, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARIA HILDA GARCES, plenamente identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 20 de julio del 2022, el cual tiene por objeto la venta de una bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 39 entre carreras 25 y 26, SN, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara. Distinguido con el código catastral 13-03-02-U01-202-2639-042-000. Levantado sobre un área de terreno de CIENTO VENTIUN METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (121,30MT2), y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 21,45 Mts, con terreno ocupado por la familia Garcés; SUR: En línea de 21,50 Mts con terreno ocupado por la familia Rivero; ESTE: En línea de 5,50 Mts, con terreno ocupado por la familia Hurtado, que es su frente; OESTE: En línea de 5,80 Mts, con terrenos ocupados por la familia Sánchez. Fundamentando su acción en el artículo 450, 338 y 339 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del código civil venezolano, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARTINEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.997.717, contra la ciudadana MARIA HILDA GARCES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.318.182.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
Yo, MARIA HILDA GARCES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-7.318.182 y de este domicilio. Por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA PÚBLICA, PERFECTA, REAL E IRREVOCABLE a la Ciudadana LILIBETH CAROLINA MARTINEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.997.171. Los derechos y acciones que poseo sobre un bien inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por unas bienhechurías que se encuentran construidas y consta de: UN (01) inmueble destinado a vivienda con las siguientes característica: Una casa de paredes de adobe, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, sala, un (01) baño, posee los servicios básicos de energía eléctrica, agua y cloacas, edificadas sobre un terreno ejido ubicado en la calles 39 entre carreras 25 y 26, SN, parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara. Distinguido con el código catastral 13-03-02-U01-202-2639-042-000. Levantado sobre un área de terreno de CIENTO VENTIUN METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (121,30MT2), y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 21,45 Mts, con terreno ocupado por la familia Garces; SUR: En línea de 21,50 Mts con terreno ocupado por la familia Rivero; Este En liena de 5,50 Mts, con terreno ocupado por la familia Hurtado, que es su frente; OESTE: En línea de 5,80 Mts, con terrenos ocupados por la familia Sánchez. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por conceptos de impuestos nacionales ni municipales, y me pertenece tal como se evidencia en titulo supletorio declarado por el tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Lara. En fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, signado con el número de expediente KP02-S-2016-006211. Hemos convenido como precio de la presente venta la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMRICANOS (USD$5.000) que declaro recibir en efectivo de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago la tradición legal transfiriendo a la comprada la total propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas obligándome al saneamiento de Ley. Y yo LILIBETH CAROLINA MARTINEZ GARGES, antes identificada declaro: Acepto la venta que se efectúa en los términos ya expuestos en el presente documento privado. Así lo decimos, otorgamos, firmamos y estampamos muestra huella digitales en presencia de los testigos particulares y presenciales, que dan fe del contenido del presente documento. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año 2022
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 31 días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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