REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001638
DEMANDANTE: MARIA ROMELIA ARRIECHE, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.377.957.
ABG. ASISTENTE: ROSA MARINA ALVARADO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.615, titular de la C.I. Nº 13.652.813.
DEMANDADA: GLADYS HERNANDEZ DE RAMOS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.411.399.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
.-En fecha doce (12) de Julio de 2023, se recibió escrito de Demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada por la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.377.957, asistida en este acto por la Abg. ROSA MARINA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.615.(Fs.,01 al 05) Acompañó a su acción los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del contrato de arrendamiento celebrado, entre la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada en auto y por la otra parte ASDRUBAL RAMOS, venezolano mayor de edad con cedula de identidad N° 5.249.772, por un lapso de 12 meses a partir del 20 de Julio del 2008 hasta el 19 Julio del 2019 de (Fs., 06 al 08) . Marcado con la letra “B” Original del contrato de arrendamiento celebrado, entre la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada en auto y por la otra parte ASDRUBAL RAMOS, venezolano mayor de edad con cedula de identidad N° 5.249.772, por un lapso de 12 meses a partir de 01 de agosto del 2018 del 2018 hasta el 31de Julio del 2019 ( Fs., 09 al 10). Marcado con la letra “C,”, Copia de Impresión de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, (Fs., 11 al 13) Marcado con la letra “D” Impresión de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, oficina Barquisimeto Centro cuya titular de la cuenta bancaria es la ciudadana DIOSA MARYLYN CASTILLO ARRIECHE, que va desde la fecha 01 de septiembre del año 2020, al 30 septiembre del año 2020, ( Fs., 14 al 30) Marcado con la letra “E” Original del contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada en auto y por la otra parte GLADYS HERNANDEZ DE RAMOS, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 7.411.399, por el lapso de 12 meses contados a partir del 20 de agosto del 2019 del 2018 hasta el 31de Julio del 2020 ( Fs., 31 al 34). Marcado con la letra “F” Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada en auto ( Fs., 35) Original de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la ciudadana: MARIA ROMELIA, antes identificada en autos, (Fs., 36 al 45).-
.-En fecha doce (12) de Julio de 2023, se admitió a la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, interpuesta por la ciudadana: MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada, asistida por su abogada, ROSA MARINA ALVARADO antes identificada, en contra de la ciudadana: GLADYS HERNANDEZ DE RAMOS ya identificada, (Fs., 46 al 47).-
.-En fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte accionante ya identificada, en la cual solicita sean libradas compulsa de citación a la parte demandada, (Fs. 48).-
.-En fecha dieciocho (18) de Julio de 2023, por medio de auto este Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada ya plenamente identificada en autos, (Fs., 49 y 50).-
.-En fecha primero (01) de Agosto de 2023, consigno la Alguacil Titular de este Tribunal Abg. Yamileth Silva, compulsa de citación sin firmar por la parte demandada (Fs. 51 y 52).-
.-En fecha tres (03) de Agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por la parte demandante en el presente asunto solicitando se libre boleta de Notificación a la parte demandada, (Fs. 53).-
.-En fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, se libro Boleta de Notificación a la parte demandada en el presente asunto, (Fs., 54 al 55).-
.-En fecha ocho (08) de Agosto de 2023, la Secretaria Titular de este Tribunal Abg. Lucila Suarez Alvarado, Boleta de Notificación librada a la parte demandada (Fs,. 56 y 57).-
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
La Demandante en su escrito de demanda, lo realiza en los siguientes términos:
“Ciudadano (a) Juez, la actividad Arrendaticia por local comercial se
inicia en fecha Ocho (08) de agosto del año 2.008, por Un (01) inmueble
destinado única y exclusivamente a la actividad comercial; el referido
inmueble está constituido por dos (02) locales comerciales, ubicado en la
carrera 11 entre calle principal y calle 01 del Barrio La Apostoleña, Sector 01
del Municipio Iribarren de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Cada local comercial posee un (01) sanitario con sus accesorios de servicio
y un (01) área de servicio, y en el frente tienen tres (03) portones santa
maría y una (01) reja protectora. De manera voluntaria y de mutuo
MARIA ROMELIA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad N° 4.377.957 y el Ciudadano ASDRUBAL RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.249.772, suscriben CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, quedando el contrato de
Arrendamiento debidamente autenticado e inscrito bajo el Numero 42,
Tomo 174, de acuerdo a los Libros de Autenticaciones de la referida
Notaria. El presente contrato se estableció como lapso de duración la
siguiente fecha: Veinte (20) de julio del año Dos Mil Ocho (2008) hasta el
Diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Nueve (2009); es decir, el tiempo estipulado de su vigencia es de doce (12) meses por las partes. Se procede
a consignar en copia fotostática del contrato de arrendamiento marcado
"A". Posteriormente, Ciudadano (a) Juez, después de haberse celebrado
este primer contrato de arrendamiento, las partes desarrollaron de manera
armoniosa y con una condición personal de madurez una relación
arrendaticia de local comercial sin problemas alguno, clara y sana hasta el
año Dos Mil Dieciocho (2018), donde los ciudadanos: MARIA ROMELIA
ARRIECHE y ASDRUBAL RAMOS, plenamente identificados en actas, de
común acuerdo deciden celebrar un segundo contrato de arrendamiento
de local comercial, fijándose como periodo de duración este segundo
contrato desde el: Primero (01) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018)
hasta el Treinta y Uno (31) de julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Se
procede a consignar en copia fotostática del segundo contrato de
arrendamiento de local comercial marcado "B".
En el año Dos Mil Diecinueve (2019) específicamente en el mes de
diciembre, la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE, propietaria de los
locales comerciales en cuestión, y parte actora en este proceso legal, se
entera que el ciudadano ASDRUBAL RAMOS, parte con que suscribió el
contrato de arrendamiento comercial falleció, procediendo de manera
inmediata a mantener comunicación personal con la ciudadana GLADYS
HERNANDEZ DE RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad número: V.
7.411.399, pareja del CUJUS, esto con la finalidad de explicarle la
existencia del carácter legal del contrato de arrendamiento de los locales
comerciales y que por tal motivo la vigencia del contrato ha expirado y se
necesita renovar. La ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE, Titular de
la Cedula de Identidad Nº V.-4.377.957, propietaria de los locales
comerciales y parte actora de este proceso legal, presenta de forma legal la
renovación del contrato de arrendamiento de local comercial
a la ciudadana GLADYS HERNANDEZ DE RAMOS, Titular de la Cédula de
Identidad número: V- 7.411.399, pareja del CUJUS, esta, negándose a
firmar el referido contrato de arrendamiento de local comercial, sin
manifestar, cual es el impedimento legal que le prohíbe firmar la
renovación del contrato de arrendamiento de local comercial.
Posteriormente, en el mes de marzo del año Dos Mil Veinte (2020), por
instrucciones del Ejecutivo Nacional en aras de resguardar la salud
pública de la Nación, decreta el estado de emergencia, cesando la totalidad
de los servicios en el estado venezolano, únicamente los autorizados por
los Ejecutivo Nacional a fin de garantizar los mínimos servicios esenciales
en el área de la salud y alimentos. Vista la presente situación de
emergencia en el estado venezolano producto del COVID 19, la ciudadana
MARIA ROMELIA ARRIECHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-
4.377.957, propietaria de los locales comerciales opto por la espera de
normalización de las actividades diarias en el país, producto de
pandemia COVID 19, con el objeto de proseguir con las conversaciones con
la ciudadana GLADYS HERNANDEZ DE RAMOS, Titular de la Cédula de
Identidad número: V- 7.411.399, pareja del CUJUS, a fin de legalizar su
continuidad en los locales comerciales que son de su exclusiva propiedad.
Ciudadano (a) Juez, la DEMANDADA Gladys Hernández de Ramos,
plenamente identificada en actas, llego al acuerdo a través conversaciones que ella, continuaría como la nueva arrendataria y seguiría
depositando o realizando pagos móviles a la misma cuenta que utilizaba el
Sr, Asdrúbal Ramos, (anterior arrendatario) que es la cuenta de la hija de
la demandante DIOSA MARYLIN CASTILLO ARRIECHE, titular de la
cedula de Identidad N° V.- 10.840.058, aceptando de esta manera el
contrato de arrendamiento de manera verbal, y el ajuste del nuevo canon
de arrendamiento a ochenta dólares estadounidenses (80$). Iniciando sus pagos en la cuenta de la Hija de la demandante, como lo venía haciendo el anterior arrendador. En virtud que la Demandante no cuenta con la habilidad de revisar tecnológicamente estados de cuenta y llevar un control de pagos en una cuenta bancaria, es por ello, que su hija se encarga de revisar las cuentas bancarias y llegaba una relación de pagos por concepto de arrendamiento. En virtud de lo conversado la DEMANDADA realizo unas series de pago mediante transferencia y pago móvil, a la cuenta de la ciudadana DIOSA MARYLIN CASTILLO ARRIECHE, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.840.058, en la cuentas Bancarias de Provincial N° 0108-0061-76-0200777215 y Banesco N° 01340218372183017601, quien es hija de la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE; asumiendo así una relación arrendaticia desde el momento en que comenzó a realizar pago. Sin
embargo los pagos con concepto de arrendamiento fueron manera irregular en las cuentas anteriormente señalas, los cuales anexo como marcados "C" y "D" folios contentivos de estado bancarios impresos en blanco y negro, debidamente firmados y sellados por los bancos.
La DEMANDADA, fue pagando los cánones de arrendamientos de manera irregular, es decir, fuera de la fecha del pago, y cantidades que no correspondía al canon de arrendamiento ajustado. Por lo que, fue necesario volver a comunicarse con la DEMANDADA, quien no señala cuando se dio una conversación, que alguien le recomendó que se podía quedar con los locales y que no lo firmaría porque estamos en medio de la pandemia, esto debido el que 13 de marzo del 2.020, se decretó el estado de emergía por pandemia...", Sin embargo, se alegó que está en un error,
ya que el contrato de arrendamiento no se hereda, ya que el mismo es un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL "INTUITO PERSONAE" y que el mismo ya había culminado con la Muerte del Sr
Asdrúbal Ramos, por lo que debía, firmar un nuevo contrato. Y desde ese momento la DEMANDADA, se rehúsa a sostener una nueva conversación para resolver la situación.
Este es el resumen de los Estados de Cuenta, donde la DEMANDADA, realizo los pagos irregulares del canon de arrendamiento.
Banco Provincial
Fecha
13-01-21
24-03-21
10-05-21 Ref.
6215
6616
6915 Concepto
DR OB 04145924143
DR OB 04145924143
DR OB 04145924143 MONTO
30.000.000,00 (S/Conver)
56.000.000,00 (S/Conver)
105.000.000,00(S/Conver)
Banco Banesco
Fecha
18-06-21
21-10-21
05-11-21 Ref.
8038
4155
4561 Concepto
Banesco pago móvil
Banesco pago móvil
Banesco pago móvil Monto
124.000.000,00(S/Conver)
216,00
134,40
(Sin conversión monetaria)
Ciudadano (a) Juez, la DEMANDADA, no ha llegado a pagar en ningún momento los meses y años adeudados desde el año 2.019 posterior a la muerte del Sr. Asdrúbal Ramos, incumpliendo con lo conversado previamente, demostró nuevamente una actitud muy obtusa para llegar a un acuerdo e incluso se hizo saber, que ella ha violentado todo los derechos de la demandante, para su subsistencia, toda vez, que es una persona de la tercera que solo depende del pago de los canon de
arrendamientos para cubrir todas sus necesidades primordiales de alimentación y salud.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, la DEMANDADA, al dejar realizar los pagos en las mencionadas cuentas bancarias, fue acumulando meses sin pagar los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre del 2019, todo el año 2.020 de los meses enero, febrero, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre, los meses del año 2021 enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, los meses del 2022 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, los meses del año 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio en curso sin pagar el canon, por lo que demando el desalojo y la entrega inmediata
de los locales comerciales que actualmente aun ocupa, por incumpliendo de pago, con fundamento en El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL”.-
DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el lapso establecido en la Ley.
MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia Certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada en auto y por la otra parte ASDRUBAL RAMOS, venezolano mayor de edad con cedula de identidad N° 5.249.772, por un lapso de 12 meses, a partir del 20 de Julio del 2008 hasta el 19 Julio del 2019, celebrado por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha 08 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 42, Tomo 174, de los libros de autenticación, (Fs., 06 al 08).-
Dicho documento es un instrumento públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se valora, pero no se le da valor probatorio, en virtud que el firmante arrendatario, es una tercero ajeno a la presente causa, pero se toma en consideración como un indicio en la relación arrendaticia del pasado al presente. Así se decide.
Original del contrato privado de arrendamiento celebrado, entre la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada en auto y por la otra parte ASDRUBAL RAMOS, venezolano mayor de edad con cedula de identidad N° 5.249.772, por el lapso de 12 meses, a partir de 01 de agosto del 2018 hasta el 31de Julio del 2019, (Fs., 09 al 10).-
Dicho documento es un instrumento privado, celebrado entre la demandante y un tercero que no es parte del juicio, que para este jurisdicente representa un indicio de la relación arrendaticia y de la secuencia del pasado al presente, en tal sentido, este Tribunal la valora como un indicio, pero no le valor probatorio para el presente asunto. Así se decide.
Copia de Impresión de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, de la ciudadana Diosa Marylin Castillo Arrieche, con N° 0134-0218-3721-8301-7601, (Fs., 11 al 13).-
Dicho documento es un instrumento Bancario, perteneciente a una tercera que no es parte en el juicio, pero que de acuerdo a la demandante, de manera verbal, de mutuo acuerdo consintieron realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en dicha cuenta y al no existir hecho contrario por la contraparte, este Tribunal la valore y le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Impresión de estado de cuenta emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, oficina Barquisimeto Centro cuya titular de la cuenta bancaria es la ciudadana Diosa Marylyn Castillo Arrieche, que va desde la fecha 01 de septiembre del año 2020, al 30 septiembre del año 2020, ( Fs., 14 al 30).-
Dicho documento es un instrumento Bancario, perteneciente a una tercera que no es parte en el juicio, pero que de acuerdo a la demandante, de manera verbal, de mutuo acuerdo consintieron realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en dicha cuenta y al no existir hecho contrario por la contraparte, este Tribunal la valore y le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada en auto y por la otra parte GLADYS HERNANDEZ DE RAMOS, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 7.411.399, por el lapso de 12 meses contados a partir del 20 de agosto del 2019 del 2018 hasta el 31de Julio del 2020 (Fs., 31 al 34).-
Dicho documento es un instrumento privado, que aunque refleja ser celebrado entre las partes actuantes en la presente acción, no están firmados como pacto de aceptación y convención entre ellas mismas y aún cuando la demandada haya quedado confesa, este Tribunal forzosamente no le da valor probatorio, Así se decide.
Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ROMELIA ARRIECHE ya identificada en auto (Fs., 35).-
El presente documento trata de un instrumento de identidad de la demandante, de sus datos personales, la cual no tiene duda alguna, como tampoco contraposición, en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, Así se decide.
Original de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la ciudadana: MARIA ROMELIA, antes identificada en autos, (Fs., 36 al 45).-
Dicho instrumento es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En cuanto a las pruebas por la demandada, la mismo no consignó medio probatorio alguno, en la oportunidad que la Ley establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 12 de julio del año 2013 (f. 01 al 05), la cual fue admitida en fecha 12 de junio del año 2023 (f. 66 y 47), en cuyo auto se ordenó librar la citación de la demandada, posteriormente en fecha 18 de junio de 2013 la parte interesada presenta compulsa a fin de que sea librada la citación correspondiente conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo así librada. En fecha 01 de agosto de 2013, el alguacil de este despacho, una vez practicada la citación, consigna Boleta dirigida a la ciudadana Gladys Hernández de Ramos, antes identificada, sin firmar, pero que recibió y consta en autos, (f. 51 y 52). En fecha 02 de agosto de 2013, fue solicitado por la demandante boleta de notificación y en fecha 08 de agosto de 2023, la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó boleta de notificación en el recinto de la demandada, la cual consta en autos, (f. 56 y 57).
Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna, transcurriendo
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el desalojo de un inmueble de uso comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.
Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas del folio 11 al 30 una relación de estados de cuenta, perteneciente a la ciudadana DIOSA MARYLIN CASTILLO ARIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 10.840.058, hija de la aquí demandante, de las entidades bancarias BANESCO, Banco Universal y BBVA Provincial, cuyos números son 0134-0218-3721-8301-7601 y 0108-0061-7602-0077-7215, respectivamente, las cuales manifiestan que de manera verbal acordaron realizar los pagos por los cánones de arrendamiento en dichas cuentas, por carecer la arrendadora de una cuenta bancaria personal, siendo que la misma no fue rechazada, ni impugnada y con la confesión ficta aquí declarada se demuestra con esto una relación arrendaticia, Así se decide.
Así mismo, manifiesta la demandante ciudadana MARÍA ROMELIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4-377.957, que la arrendataria ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.411.399, adeuda por cánones de arrendamiento los meses desde diciembre del año 2019, hasta julio del año 2023, de manera consecutiva, es decir, la arrendataria adeuda 32 meses de cánones de arrendamiento consecutivos, hechos y elementos que por encontrarse la demandada confesa en la presente causa y por cuanto, no quedo demostrado de forma debida lo contrario a la pretensión de la demandante, correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos por más de 2 meses, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Desalojo de Local Comercial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (local comercial) presentada por la ciudadana MARÍA RMELIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.377.957, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARINA ALVARADO, con IPSA bajo el Nº 161.615, contra la ciudadana GLADYS HERNNDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.411.399. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana GLADYS HERNNDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.411.399, a desalojar y hacer entrega a la parte demandante ciudadana MARÍA RMELIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.377.957, el inmueble dado en arrendamiento constituido por dos (02) locales comerciales, ubicado en la carrera 11, entre calle principal y calle 01, del barrio La Apostoleña, sector 1, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de bienes, personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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