REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre del 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001962
DEMANDANTE: Ciudadana MILAGRO SALDIVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.403.023, actuando en representación de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, inscrita en el R.I.F bajo el N° J-31397833-7.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.132 y 108.752, respectivamente.-
DEMANDADO: UNIDAD MEDICA CATEDRAL MARCOS PINEDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04 de Julio de 1985, bajo el N° 76, Tomo 16-B, R.I.F bajo el N° V-05916248-5, representada por el ciudadano MARCOS ARGENIS PINEDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.916.248.-
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDADO: MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.106.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana MILAGRO SALDIVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.403.023, actuando en representación de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, inscrita en el R.I.F bajo el N° J-31397833-7, debidamente asistida por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.132, contra la UNIDAD MEDICA CATEDRAL MARCOS PINEDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04 de Julio de 1985, bajo el N° 76, Tomo 16-B, R.I.F bajo el N° V-05916248-5, representada por el ciudadano MARCOS ARGENIS PINEDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.916.248. Acompañó como medio probatorio, marcado con la letra “A", Original de Contrato de Arrendamiento de fecha uno (01) de Enero de 2022, entre la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, antes identificada y la UNIDAD MEDICA CATEDRAL MARCOS PINEDA, ya identificada. Marcado con la letra “B”, Original de Contrato de Arrendamiento de fecha uno (01) de Enero de 2021, entre la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, antes identificada y la UNIDAD MEDICA CATEDRAL MARCOS PINEDA, ya identificada.-
En fecha diez (10) de agosto del 2023, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ya identificada, a objeto de que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda por escrito.-
En fecha catorce (14) de agosto del 2023, se presentó ante la Secretaría de Tribunal, otorgando poder Apud-acta la ciudadana MILAGROS SALDIVIA GARCIA, ya identificada, en representación de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, antes identificada, a los abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y JOSE ERNESTO RIERA, antes identificados.-
II
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE
Mi representada Sucesión Amalia Handule de Saldivia, ya identificada, mantiene relación arrentacia por más de quince (15) años, con la firma unipersonal UNIDAD MEDICA CATEDRAL MARCOS PINEDA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de Julio de 1995, bajo el Nro. 76, Tomo 16-B, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V-05916248/-5, representada por el ciudadano MARCOS ARGENIS PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.916.248, sobre un (1) inmueble tipo local comercial distinguido con el Nro. 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio Doña Amalia, situado en la Avenida Vargas (calle 18) entre Carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El local comercial posee dos niveles: El primero en el nivel planta bajo o calle, tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (43,71 m2), y el segundo nivel en Mezzanina, que mide TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (36,74 m2), para conformar un área total de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (80,45m2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Carrera 18; SUR: con inmueble que fue de Benjamín Osal, hoy también de los Sucesores de Miguel Tomas Saldivia y la Carrera 17; ESTE: con inmueble que fue de la sucesión González, hoy igualmente de los sucesores de Miguel Tomas Saldivia y OESTE: con la Avenida Vargas (Calle 18), que es su frente.
El último contrato de arrendamiento fue suscrito de carácter privado entre mi representada Sucesión Amalia Handule de Saldivia, ya identificada, y la UNIDAD MEDICA CATEDRAL MARCOS PINEDA, ya identificada, a través de su representante y propietario ciudadano MARCOS ARGENIS PINEDA ALVAREZ, también, ya identificado, el día 01 de Enero de 2.022, el cual consigno marcado “A” y lo opongo a la arrendataria para su reconocimiento de contenido y firma. El plazo de vigencia de la relación arrendaticia quedó establecido en la Clausula Tercera del referido contrato suscrito en fecha 01 de Enero de 2.022, en doce (12) Meses fijos, contados a partir del día 01 de Enero de 2.022 hasta el 31 de Diciembre de 2.022 y el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($130,00).
Es el caso ciudadano Juez que una vez finalizado el contrato de arrendamiento citado de fecha 01 de Enero de 2.022, La arrendataria comenzó a disfrutar la prorroga legal que le otorga la ley especial que rige la materia, y a pesar del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que venía presentando La Arrendataria, en conversaciones que mantuvieron las partes se logró ajustar el canon de arrendamiento para el plazo de prorroga legal a la cantidad de bolívares equivalentes a Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $200).
Ahora bien “LA ARRENDATARIA” a la fecha de interposición de la demanda presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble suficientemente descrito ut supra, de Veinticinco (25) meses de canon de arrendamiento, los cuales se detallan a continuación: 1-. Año 2.021, adeuda desde el mes de Julio de 2.021 hasta el mes de Diciembre de 2.021, a razón de Noventa Dólares de los Estados Unidos de América (USD$90) cada uno, para un total de Quinientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD$540,00), consigno Marcado “B” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de carácter privado en fecha 01 de Enero de 2.021; y lo opongo a la arrendataria para su reconocimiento de contenido y firma; 2-. año 2.022, adeuda desde el mes de Enero de 2.022 hasta el mes de Diciembre de 2.022, a razón de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USD$130) cada uno, para un total de Mil Quinientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD1.560,00); 3-. Año 2.023, adeuda desde el mes de Enero de 2.023 hasta el mes de Julio de 2.023, a razón de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD $200) cada uno, para un total de Mil Cuatrocientos Dólares de los Estado Unidos de América (USD $1.400,00); y a pesar de las gestiones de cobranza realizadas ha sido imposible que La arrendataria honre su obligación, adeudando a la fecha la cantidad total de Bolívares equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $3.500,00) que a la Tasa de Cambio publicada el día 09 de Agosto de 2.023, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 31,0989 equivalen a CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CNTIMOS (Bs. 108.846,15).
El incumplimiento por parte de la Arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento suscritos en fecha 01 de Enero de 2.021 y 01 de Enero de 2.022, encuadra dentro de la causal de Desalojo establecida en el Artículo 40 ejusdem, literal “a”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en el Artículo 1.579 del Código Civil que establece “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble i inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Igualmente, el Articulo 1.592 ordinal 2° del Código Civil impone al arrendatario la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Fundamento también la presente demanda en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014, literal “a” que reza lo siguiente: “Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, En fecha catorce (14) de agosto del 2023, a las 02:30pm, los ciudadanos antes identificados presentaron formalmente escrito de TRANSACCIÓN ante la Secretaria del Tribunal, a los fines de dar por concluido el presente procedimiento de manera definitiva y absoluta, de mutuo y amistoso acuerdo, mediante el cual expresaron:
“En el día de hoy 14 de Agosto de 2.023, comparecen a este despacho la parte demandada UNIDAD MEDICA CATEDRAL MARCOS PINEDA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de Julio de 1.995, bajo el Nro. 76, Tomo 16g, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-05916248-5, representada por el ciudadano MARCOS ARGENIS PINEDA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.916.248, asistida en este acto por MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.106, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nro. v-10.815.972, número de teléfono celular 0416-8512089; quien en adelante se denominará indistintamente “LA DEMANDADA” por una parte y por la otra la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31397833-7, representada por la ciudadana MILAGROS SALDIVIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.403.023, número de teléfono celular 0414-5236385 y correo electrónico mdvsaldivia@hotmail.com, asistida en este acto por JOSÉ ERNESTO RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.027.616 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.132, quien en adelante se denominará indistintamente “LA DEMANDANTE” se ha convenido de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil venezolano vigente, en efectuar la transacción judicial contenida en las cláusulas que se copian a continuación, como modo de autocomposición procesal: CLÁUSULA PRIMERA: “LA DEMANDADA” se da por citada y renuncia al término de comparecencia. CLÁUSULA SECIUNNA: “LA DEMANDADA” con apego al Código de Procedimiento Civil, artículo 263, declara que conviene en la demanda que le ha sido intentada por “LA DEMANDANTE” por ser cierta y acepta todos y cada uno de los términos expresados en el escrito libelar. CLÁUSULA TERCERA: De mutuo acuerdo las partes “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han decidido convenir en la presente transacción mediante la cual se determinen las obligaciones a cargo de “LA DEMANDADA” y se dé por terminado el juicio. 3.1 “LA DEMANDADA” reconoce y acepta que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $3.500,00), discriminados así: 3.1.1-. año 2.021, adeuda desde el mes de Julio de 2.021 hasta el mes de Diciembre de 2.021, a razón de Noventa Dólares de los Estados Unidos de America (USD $90) cada uno, para un total de Quinientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de America (USD $540,00), consigno Marcado “B” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de carácter privado en fecha 01 de Enero de 2 021, y lo opongo a la arrendataria para su reconocimiento de contenido y firma, 3.1.2-. año 2.022, adeuda desde el mes de Enero de 2.022 hasta el mes de Diciembre de 2 022. a razón de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de America (USD $130) cada uno, para un total de Mil Quinientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de America (USD $1. 560,00); 3.1.3-, año 2.023, adeuda desde el mes de Enero de 2.023 hasta el mes de Julio de 2 023, a razón de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de America (USD $200) cada uno, para un total de Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de America (USD $1.400,00). 3.2 "LA DEMANDADA” se obliga a pagar la cantidad adeudada en el numeral anterior de la siguiente manera: mediante Cuatro (04) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un valor la primera (1ra) cuota de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $875,00), con fecha de vencimiento el 14 de Septiembre de 2023, más el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2.023, por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $200,00), para un total de MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1.075,00), la segunda (2da) cuota de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $875,00), con fecha de vencimiento el 14 de Octubre de 2023, más el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2.023, por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $200,00), para un total de MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1.075,00). la tercera (3ra) cuota de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $875,00), con fecha de vencimiento el 14 de Noviembre de 2023, más el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2.023, por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $200,00), para un total de MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1.075,00); y la Cuarta y última cuota de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $875,00), con fecha de vencimiento el 14 de Diciembre de 2023, más el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2.023, por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $200,00), para un total de MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $1.075,00). Igualmente “LA DEMANDADA” se obliga a pagar el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2023, por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $200,00), el día 31 de Diciembre de 2.023, y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, ya sea, de prorroga legal o de vigencia de un nuevo año de relación arrendaticia. 3.3 “LA DEMANDADA”, en forma solidaria e indivisible conviene expresamente en que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas destinadas al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, así como la falta de pago de una (1) cualquiera de los cánones de arrendamiento que siguieran venciendo y que quedaron claramente especificados en el numeral 3.2, le hará perder el beneficio del plazo de pago. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” tendrá el derecho de solicitar la ejecución forzosa de esta transacción, procediendo al desalojo inmediato del inmueble y al embargo ejecutivo de bienes muebles hasta cubrir el monto d2 la deuda que por cánones de arrendamiento mantiene “LA DEMANDADA”, para la fecha del incumplimiento. CLÁUSULA CUARTA: Las partes “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, asumirán el pago de gastos correspondientes a Honorarios Profesionales de Abogados de cada uno de sus representantes legales. CLÁUSULA QUINTA: Las partes, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, piden al Tribunal homologue esta transacción, dándole carácter de Cosa Juzgada, conforme al citado artículo 263 y solicitan igualmente al ciudadano Juez, no ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el pago de la totalidad de lo adeudado por la “LA DEMANDADA” o la entrega del inmueble.
Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023).”

Por lo visto que la parte demandada convino expresamente tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado en el libelo, tal como se desprende del escrito de Transacción de fecha catorce (14) de agosto del 2023, correspondiente a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.-



IV
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos en el escrito suscrito en fecha catorce (14) de agosto del 2023, en la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por el la ciudadana MILAGRO SALDIVIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.403.023, actuando en representación de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, inscrita en el R.I.F bajo el N° J-31397833-7, debidamente asistida por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.132, contra la UNIDAD MEDICA CATEDRAL MARCOS PINEDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04 de Julio de 1985, bajo el N° 76, Tomo 16-B, R.I.F bajo el N° V-05916248-5, representada por el ciudadano MARCOS ARGENIS PINEDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.916.248, debidamente asistido por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.106.
En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre de 2023.Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-