REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de octubre 2023
213º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2023-00009
DEMANDANTES: Asociación Civil CONCENTROOCIDENTE A.C, representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.850.471.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.025 y 54.682, respectivamente, actuando en este acto en su condición de endosatario den procuración de la asociación civil CONCENTROOCIDENTE A.C.-
DEMANDADOS: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.747.496, en su condición de deudor principal y el ciudadano EDMAR RODOLFO RODRIGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.543.158, en su condición de avalista.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (EMBARGO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, efectuada por la abogada ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.682, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL, y EDMAR RODOLFO RODRIGUEZ QUINTANA, antes identificados, en su condición de deudor principal y avalista, respectivamente, en tal sentido, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’

En tal sentido, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo que este Tribunal de conformidad al Procedimiento de Intimación que se establece en el capítulo II del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.-’’


En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)

Por tal razón, el ordenamiento jurídico nacional coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a estrados alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser tutelada, de forma que el transcurso del tiempo no atente contra quien tiene la razón.-

DEL PODER CAUTELAR.
En aplicación de lo anteriormente mencionado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar así como Letra de cambio Nro. 01/01 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 a la orden de la parte demandante, Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C, es criterio de este juzgador, observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.747.496, en su condición de deudor principal y el ciudadano EDMAR RODOLFO RODRIGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.543.158, en su condición de avalista. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 25.747.496, en su condición de deudor principal y el ciudadano EDMAR RODOLFO RODRIGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.543.158, en su condición de avalista, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ 2.700,00 USD ), SEGUNDO: Los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda calculados al 5% anual sobre el monto de la misma, TERCERO: Los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto de la deuda, QUINTO: Las costas del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal. Así como la indexación de las cantidades demandadas.-

SEGUNDO: Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Preventiva de Embargo para el día MARTES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.-

Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.