Quíbor, diecinueve (19) de octubre de 2023.
Años: 213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 3969.-
DEMANDANTE: NANDY PATRICIA PERALTA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.691.810, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ VALENZUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.138.
DEMANDADO: PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.639.532, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.148.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 29 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Nandy Patricia Peralta Pineda, debidamente asistida de abogado (fs. 1 al 4, anexo de los folios 5 al 21). Por auto de fecha 4 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Pedro Javier Silva Yépez, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 22 y 23); consta a los folios 24 y 25, escrito de fecha 9 de octubre de 2023, mediante el cual el demandado de autos se dio por citado y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 16 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 26 al 28).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Nandy Patricia Peralta Pineda, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 23 de septiembre de 2023, celebró un contrato de compra venta con el demandado, ciudadano Pedro Javier Silva Yépez; que en dicho contrato el ciudadano Pedro Javier Silva Yépez, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Marilyn Lucía Chávez Pereira, tal como consta en el poder especial, autenticado en fecha 24 de abril de 2019, ante la Notaría Pública de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, estado Lara, bajo el N° 33, tomo 11, folios 184 hasta 189 de los libros llevados ante ese despacho e inscrito igualmente ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 36, folios 242, tomo 14 del protocolo de Transcripción del año 2019, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 192, ubicada en la terraza “J”, de la urbanización “Villa Guadalupe” (I Etapa), situada en el sitio conocido como San Jacinto, parroquia Juan bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual cuenta con una extensión superficial de ciento veintiocho metros cuadrados (128,00 m); manifestó que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m), con parcela 191; Sur: En línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m), con parcela 193; Este: En línea de diez metros (10,00 m), con calle E; y Oeste: en línea de diez metros (10,00 m), con parcela 192-A; señaló que la venta del inmueble fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y fueron cancelados al demandado, ciudadano Pedro Javier Silva Yépez, en dinero efectivo en la oportunidad correspondiente; alegó que el inmueble vendido le pertenecía a la ciudadana Marilyn Lucía Chávez Pereira, por documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2008, el cual quedó asentado bajo el N° 2008.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.19, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; que a los fines de darle el carácter autentico, es que procede a demandar al ciudadano Pedro Javier Silva Yépez, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente demanda. Por último estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a cinco mil quinientas cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555,55 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Pedro Javier Silva Yépez, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Marilyn Lucía Chávez Pereira y Nandy Patricia Peralta Pineda, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 192, ubicado en la terraza “J” de la urbanización Villa Guadalupe 1 etapa, situada en el sitio conocido como San Jacinto, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 5); original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Marilyn Lucía Pereira al ciudadano Pedro Javier Silva Yépez, debidamente autenticado en fecha 24 de abril de 2019, ante la Notaría Pública de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, estado Lara, bajo el N° 33, tomo 11, folios 184 hasta 189 de los libros llevados ante ese despacho e inscrito igualmente ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 15 de julio de 2019, bajo el N° 36, folios 242, tomo 14 del protocolo de Transcripción del año 2019 (fs. 6 al 11); original del documento de propiedad de la vivienda objeto del presente reconocimiento, a nombre de la ciudadana Marilyn Lucía Chávez Pereira, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2008, el cual quedó asentado bajo el N° 2008.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.19, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (fs. 12 al 21).
Por su parte, el ciudadano Pedro Javier Silva Yépez, debidamente asistido por el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, consignó escrito mediante el cual se dio por citado, y en tal sentido alegó “De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado, tanto en los hechos, así como en el derecho invocado por la accionante, la ciudadana, NANDY PATRICIA PERALTA PINEDA, plenamente identificada en autos. En primer lugar, convengo que en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del presente año (2.023), celebré un Contrato de Compraventa con la demandante, la ciudadana NANDY PATRICIA PERALTA PINEDA, identificada ut supra, el cual riela en original en los folios del presente Asunto (…). En este mismo orden de ideas, convengo que en dicho Contrato, actuando en nombre y representación de la ciudadana NANDY PATRICIA PERALTA PINEDA, identificada plenamente en autos, según se desprende de Poder Especial, Amplio y Suficiente, que me otorgó ante la Notaría Pública de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara; en fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2.019), y quedó asentado bajo el Nro. 33, tomo 11, folios 184 hasta 189, de los libros llevados ante ese despacho, e inscrito también ante la Oficia de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara; bajo el Nro. 36, folios 242, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año dos mil Diecinueve (2.019) (…); le di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble propiedad de esta, constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nro. 192, ubicada en la terraza “J”, de la Urbanización “VILLA GUADALUPE” (I ETAPA), situada en el situada en el sitio conocido como San Jacinto, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara (…). Además, convengo que el precio de la venta celebrada con la demandante la ciudadana NANDY PATRICIA PERALTA PINEDA, anteriormente identificada, sobre el inmueble supra descrito, fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); los cuales fueron cancelados en dinero en efectivo y en la oportunidad correspondiente. De igual manera, convengo que el inmueble que di en venta a la demandante, la ciudadana NANDY PATRICIA PERALTA PINEDA, ut supra identificada, actuando en nombre y representación de mi mandante, la ciudadana MARILYN LUCÍA CHÁVEZ PEREIRA, plenamente identificada en autos, esta última lo adquirió, por documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con sede en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara; en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos mil Ocho (2.008), el cual quedó asentado bajo el Nro. 2008.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año Dos mil Ocho (2008) (….). Finalmente, reconozco de manera plena el Contrato de Compraventa celebrado en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año en curso (2.023), con la demandante, la ciudadana NANDY PATRICIA PERALTA PINEDA, supra identificada, en donde actué en nombre y representación de mi mandante, la ciudadana MARILYN LUCÍA CHÁVEZ PEREIRA, (…). El reconocimiento pleno que efectúo mediante el presente escrito sobre el instrumento privado en cuestión, lo realizo tanto en su contenido, como en su firma…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Pedro Javier Silva Yépez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 5, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 5, suscrito por los ciudadanos PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ y NANDY PATRICIA PERALTA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° y 163°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente
T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente
T.S.U. LUBIXIS LEÓN
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