Quíbor, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE N° 3956-
SOLICITANTES: LUZ MARINA AMARO MENDOZA y JOSÉ PASTOR RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.322.013 y V-27.987.447, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS RAMONA MARTÍNEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.261.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 31 de julio de 2023, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Luz Marina Amaro Mendoza y José Pastor Rodríguez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.322.013 y V-27.987.447, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Francis Ramona Martínez Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 245.261 (f. 1, anexos folios 2 y 3).
En fecha 4 de agosto de 2023, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 4 y 5).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 6 y 7).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos LUZ MARINA AMARO MENDOZA y JOSÉ PASTOR RODRIGUEZ RAMIREZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Luz Marina Amaro Mendoza y José Pastor Rodríguez Ramírez, en su solicitud alegaron que, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, en fecha 21 de diciembre del 2020, según consta en acta de matrimonio N° 118; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización José Florencio Jiménez, calle 10, casa N° 21 de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez; que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencia e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, acudieron a este tribunal para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con las sentencias Nros 446 y 693, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, manifestó que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luz Marina Amaro Mendoza y José Pastor Rodríguez Ramírez, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2020, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, acta N° 118 (f. 3), La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luz Marina Amaro Mendoza y José Pastor Rodríguez Ramírez (f. 2).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Luz Marina Amaro Mendoza y José Pastor Rodríguez Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LUZ MARINA AMARO MENDOZA y JOSÉ PASTOR RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.322.013 y V-27.987.447, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2020, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 118 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ. La Secretaria Suplente,
T.S.U. LUBIXIS LEON.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2023, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente,
T.S.U. LUBIXIS LEON
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