REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº KP12-S-2023-000353.-
SOLICITANTE: YURAIMA CAROLINA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.124, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA MARIA TORREALBA y PEDRO JOSE BRIZUELA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 185.828 y 161.741, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
En fecha 10 de agosto de 2023, la ciudadana Yuraima Carolina Gómez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.057.124, debidamente asistido por los abogados Alejandra María Torrealba y Pedro José Brizuela, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.185.828 y 161.741, respectivamente, interpusieron ante este juzgado, escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos.(fs.01 al 04, anexos del folio 05 al 23).
Establecido lo anterior este tribunal observa:
Del análisis de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud del presente expediente, este Tribunal observa que la parte solicitante alegó que: “…DE LOS HEREDEROS (…omissis…) JUAN JOSE GOMEZ LOPEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.767.222, (difunto), Hijos: MAIRA ALEJANDRA GOMEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad C.I.V-26.172.471, JUADANNALY JOSE GOMEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad C.I.V-28.372.214, JULIANNYS JOSE GOMEZ ORREALBA, titular de la cedula de identidad C.I.V-28.663.692 y SARAY ALENTINA GOMEZ GONZALEZ (no se encuentra cedulada 7 años)…” (Negritas de este Tribunal). Ahora bien, en virtud de que se evidencia que uno de los solicitantes es un menor de edad, que tiene interés directo en la presente solicitud, que existen una jurisdicción de Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de forma exclusiva y excluyente de tales solicitudes donde se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes y en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil. Concatenado a lo anteriormente expuesto, el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, y en virtud de que la demanda presentada corresponde el conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11/2023, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 1:54 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,

Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.