REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº KP12-V-2022-000153.-
DEMANDANTES: MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.392.330 y V- 6.866.766, respectivamente, domiciliadas en Carora, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIEL PRIMERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.723.
DEMANDADA: ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.405, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°.52.183.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 21 de noviembre de 2022, fue presentado escrito de demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por las ciudadanas Maliry Josefina Gómez Plazola y Osmaly Josefina Gómez Plazola, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.392.330 y 6.866.766, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Carlos Javiel Primero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.723, incoada contra la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.405, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 10). Mediante auto del tribunal de fecha 23 de noviembre de 2022, se insto a la parte, consignar copias certificadas de los documentos anexos a la demanda. (f. 11). En fecha 28 de noviembre de 2022, la ciudadana Maliry Josefina Gómez Plazola, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Omar Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749, consigno documentos originales solicitados, (fs. 12 al 18). Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libro Boleta de citación (f. 19). En fecha 22 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez (fs. 20 al 25). En fecha 15 de marzo de 2023, el abogado Carlos Javiel Primera, solicito la citación por carteles (f. 26). Mediante auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2023, se ordeno librar carteles de citación a la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez (f. 27). En fecha 14 de abril de 2023, se ordeno agregar carteles de citación debidamente publicados en los periódicos El Caroreño y el Impulso (fs. 28 al 32). Mediante auto secretarial de fecha 03 de mayo de 2023, la suscrita secretaria, deja constancia que se traslado a la carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 11 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga), Sector Barrio Nuevo, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, donde procedió fijar Cartel de citación en la entrada principal de dicho domicilio. (f. 33). En fecha 24 de mayo de 2023, la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.405, debidamente asistida por el Abogado Carlos Otilio Pórteles, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.183, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa. (f. 34). En fecha 01 de junio de 2023, el abogado Carlos Javiel Primera, solicito le sea devuelto documentos originales. (f. 36). Mediante auto el Tribunal de fecha 02 de junio de 2023, se ordeno la devolución de los originales solicitados. (f. 37). En fecha 22 de junio de 2023, el abogado Carlos Otilio Pórteles, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.405, consigna escrito de contestación y cuestiones previas. (fs. 39 y 40). Mediante auto secretarial de fecha 22 de junio de 2023, se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (f. 41). En fecha 30 de junio de 2023, el abogado Carlos Otilio Pórteles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de la inspección extralitem. (fs. 42 al 98). Mediante auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2023, ordenó la reposición de la causa y señaló que emitirá decisión sobre la incompetencia de este Tribunal, el primer día (1er) día de Despacho siguiente sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 99). Mediante auto secretarial de fecha 18 de julio de 2023, se enmendó la foliatura del presente expediente. (f. 100); Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 101 al 104); Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia la sentencia interlocutoria de cuestiones previas. (105); Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicción de la defensa de forma contenida en el ordinal 8° de la norma adjetiva civil. (f. 106); Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° de la norma adjetiva civil. (f. 107); Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, se dejó constancia del diferimiento de la sentencia interlocutoria de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° de la norma adjetiva civil. (f. 108); LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado Carlos Otilio Pórteles en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vázquez, parte demandada en el presente juicio, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 22 de junio de 2023 (fs. 39 y 40) consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; arguyó la parte demandada, que: opuso como defensa al fondo de la presente demanda la existencia de una cuestión prejudicial, pues cursa causa penal signada con el N° KP11-P-2022-000033, la cual cursa ante el Tribunal de control N° 11 de Primera Instancia Estadal y Municipal, por una querella instaurada por el ciudadano Víctor Gerardo Gómez Chirinos, en contra de la demandada de autos, por la presunta comisión de delitos de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, y donde –a su decir- en fecha 22 de marzo de 2022, el referido Tribunal admitió la querella y ordenó una vez firme la referida decisión se remitieran las copias certificadas al ministerio público. Asimismo la parte actora no compareció dentro del lapso de contradicción, y ninguna de la partes del presente juicio compareció dentro del lapso de la articulación probatoria de la presente incidencia de cuestiones previas. De igual modo, la parte demandada promovió documentales mediante escrito de pruebas de fecha 30 de junio de 2023, inserto al folio 42 y anexos del folio 43 al 98 de la presente causa la cual se desecha en virtud de que no fue interpuesta dentro de la oportunidad procesal, motivado a que el auto emanado de este Juzgado de fecha 17 de julio de 2023, (f. 99) repuso la presente incidencia al lapso de emitir decisión sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anuló las actuaciones anteriores a ese auto, dejando a salvo y valida solamente el escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada y se aperturó una nueva oportunidad de contradicción y articulación de pruebas de cuestiones previas y así se declara. En efecto este Tribunal considera que la prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a todo lo planteado en el proceso, al considerar la esta nueva cuestión, en la que se opone la prejudicialidad depende del otro juicio que se debate. Entonces la precitada cuestión previa es un defensa de forma que debe ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guarda con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo a recaer. El autor Humberto Bello Lozano, en su obra “Procedimiento Ordinario” la define así: “…La cuestión prejudicial es una cuestión dilatoria contemplada en el ordinal 8° del Art. 346 de nuestro texto adjetivo civil. En efecto, dichas cuestiones son generalmente medios de defensa, que requieren y piden la subordinación del juicio donde se invocan a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia del uno debe resolver la continuación o suerte del otro..”(pag. 203). Ahora bien, la prejudicialidad debe estar suficientemente probada en los autos, ya que es una materia compleja y de suma importancia, en virtud de qué cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Este Juzgado evidencia que la parte demanda no consignó elementos suficientes que demuestren congruente y fehacientemente la alegada defensa de forma de prejudicialidad, ya que los mismos son determinantes para la continuidad o no del presente juicio. Es decir, para que esta cuestión previa pueda proceder, debe existir identidad de personas (actor y demandado, sujeto activo y pasivo) e identidad del objeto (cosa) del litio en un juicio llevado por otro Tribunal con distinta competencia, lo cual no es el caso en cuestión, ni está probado ese presupuesto. Este Juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como táctica dilatoria que como verdadera cuestión que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia es por lo que, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa, razón por la que debe declarase sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Carlos Otilio Pórteles en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vázquez, anteriormente identificada.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 8° opuesta por el abogado CARLOS OTILIO PÓRTELES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.183, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ÁLVAREZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.699.405. Se condena en costas de la presente incidencia de cuestiones previas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSÉ PÉREZ. .
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2023 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.
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