REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare;16 de Octubre de 2023.
Años: 213º y 164º.
SOLICITUD: Nº 01635-22
SOLICITANTE: VICTOR DANIEL CORDERO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.183, domiciliado en el Barrio San José, calle 03, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa.
CÓNYUGE: NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.479, domiciliada en la Urbanización Meseta de la Enrriquera, casa Nº 104, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.805.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que fue presentada en fecha 28-11-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por el ciudadano: VICTOR DANIEL CORDERO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.183, domiciliado en el Barrio San José, calle 03, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-9054306, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO JOSÉ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.805, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une ala ciudadana: NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.479, domiciliada en la Urbanización Meseta de la Enrriquera, casa Nº 104, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En fecha 05-12-2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud bajo el número 01635-22, ordenándose el emplazamiento de la cónyuge ciudadana: Nair Yulheima Pernalete James, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 09 al 11).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07-12-2022, consigno boleta de citación de la ciudadana: Nair Yulheima Pernalete James, en su condición de cónyuge, debidamente cumplida. (Folios 12 y 13).
Riela en los folios 14 y 15, diligencia de fecha 07-12-2022, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la asistente María Mendoza.
Este Tribunal dictó auto en fecha 12-12-2022 (Folio 16), mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana: Nair Yulheima Pernalete James, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En fecha 11-10-2023 (Folio 17), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación de la solicitante:
El solicitante VICTOR DANIEL CORDERO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.183, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.479, en fecha 20 de Noviembre del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas,Acta de Matrimonio bajo el Nº 44, la cual fue debidamente insertapor ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 188,Folio 188 vto., Tomo 01, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2006, expedida en fecha 13 de febrerode 2007, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DANIEL ALEXANDER CORDERO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.145.820; asimismo, manifestaron que no fomentaron bienes muebles e inmuebles de forma susceptible de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por su parte, la solicitante en su escrito libelar manifiesto lo siguiente:

“… OMISISS…Contraje matrimonio civil con la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.479, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2006, según se evidencia de copias fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos adjunto al presente escrito marcada con la letra “A”, asentada bajo el Nro. 188vto. 2, de los libros de Autenticaciones llevado por ante ese despacho en el año respectivo… fijamos el último domicilio conyugal e la siguiente dirección: Barrio San José calle 3 casa sin nro. de este Municipio Guanare del estado Portuguesa…Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común…hemos de resaltar que nos SEPARAMOS DE HECHO interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 20 de Junio del año 2018…destacando que jamas pretendimos reconciliación alguna; Manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por INVOCACIÓN EXPRESA DEL DESAFECTO, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…OMISISS…
Como consecuencias de los hechos narrados,… es por lo que solicitamos DECRETE EL DIVORCIO POR DESAFECTO... OMISISS…
…Durante nuestra unión matrimonial procreamos unhijo en común.
Daniel Alexander Cordero Pernalete CI N 27145820…OMISISS…
…manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes muebles e inmuebles…OMISISS…
…la citación de la ciudadana Nair Yulheima la misma se practique en…urbanización meseta de la Enrriquera casa N 104 de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa…OMISISS…
…solicitamos que una vez decretado el mismo se haga efectivo la ejecución del mismo y se expida las copias certificadas de la Sentencia impartida para lo cual autorizamos en este acto al abogado Pedro José Matute, antes identificado, para la consignación de los emolumentos y el retiro de las copias…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: VÍCTOR DANIEL CORDERO ULACIO (Folio 04), a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del solicitante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad la ciudadana: NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES(Folio 05), a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra dela cónyuge, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: DANIEL ALEXANDER CORDERO PERNALETE (Folio 06),la cual por servir para demostrar la identificación íntegra del hijo en común de los solicitantes y que el mismo es mayor de edad, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folio07), celebrado en fecha 20-11-1998, entre los ciudadanos: VÍCTOR DANIEL CORDERO ULACIOy NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2006, bajo el Nº 188, Folio 188 vto., Tomo 1. Este Tribunal por ser una copia fotostática certificada de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, inserta bajo el Nº 44 del referido despacho, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática simple de la Partida de nacimiento del ciudadano: DANIEL ALEXANDER CORDERO PERNALETE (Folio 08), expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa,Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CORDERO ULACIOy NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES,apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio: lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DANIEL CORDERO ULACIO, contra el ciudadano: NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 20 de Noviembre del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, Acta de Matrimonio bajo el Nº 44, la cual fue debidamente inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 188, Folio 188 vto., Tomo 01, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2006. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, así como su respectiva entrega al abogado asistente del solicitante, ciudadano PEDRO JOSE MATUTE, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano: VICTOR DANIEL CORDERO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.183,contra la ciudadana: NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.479,fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraídoentre los ciudadanos: VICTOR DANIEL CORDERO ULACIO y NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, en fecha 20 de Noviembre del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, Acta de Matrimonio bajo el Nº 44, la cual fue debidamente inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 188, Folio 188 vto., Tomo 01, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2006.
TERCERO: Se ACUERDA expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, así como su respectiva entrega al abogado asistente del solicitante, ciudadano PEDRO JOSE MATUTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del Mes de octubre del dos mil veintitrés (16-10-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (16-10-2023) se publicó siendo las (03:00) de la tarde. Conste.