REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 19 de Octubre de 2023
Años: 213º y 164º

SOLICITUD: Nº 01608-22
SOLICITANTE: VERUSKA SIBONEY RUDMAN TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.584, domiciliada en la carrera 1 con calle 17, casa Nº 16-78, Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205.
CÓNYUGE:
MARBIN RAFAEL MARTÍNEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.878, domiciliado en la Urbanización Manuel Piar, sector Los Próceres, Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-10-2022, cuando la ciudadana: VERUSKA SIBONEY RUDMAN TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.584, domiciliada en la carrera 1 con calle 17, casa Nº 16-78, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano: MARBIN RAFAEL MARTÍNEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.878, domiciliado en la Urbanización Manuel Piar, sector Los Próceres, Municipio Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18-10-2022 (Folios 06 al 08), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento del ciudadano Marbin Rafael Martínez Colmenares; asimismo, ordeno la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio publico en Materia de Familia. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 07-11-2022 (Folios 09 y 10) el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelyn Guedez.
Mediante auto de fecha 21-11-2022 se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud. (Folio 11)
El Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 06-12-22 (Folios 12 al 15) consignó mediante diligencia, boleta de citación y compulsa, sin firmar del ciudadano Marbin Rafael Martínez Colmenares.
En fecha 09-12-2022 (Folio 16), mediante diligencia la ciudadana: Veruska Siboney Rudman Tapia, confirió poder apud acta a la Profesional del Derecho ciudadana: Mayra Beatriz Cabrera Cordero.
En fecha 09 de Diciembre de 2022 (Folio 17) comparece ante este Tribunal la ciudadana Veruska Siboney Rudman Tapia, asistida por la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, a los fines de solicitar la fijación del cartel en la morada del demandado.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 14-12-2022 (Folio 18 y 19) se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
Este Tribunal en fecha 16-10-2023 (Folio 20), recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Mayra Beatriz Cabrera Cordero, mediante la cual expone: “…Solicito el Desistimiento del presente divorcio…”.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte solicitante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
“Dados su naturaleza eminentemente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.
El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.
Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco-en principio- convenir en la acción).
Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2 y 608 CPC).
En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentados contra el carácter indisponible de las acciones de estado.
Pero existen ciertos casos en los que se atenúa el principio de la indisponibilidad de las acciones, a saber:
1) En materia de acciones de divorcio y de separación de cuerpos, no se discute la validez del desistimiento de ellas, que incluso la propia ley estimula y, más aun, presume en ciertos casos (actos reconciliatorios: arts. 756 y 757 CPC; acto de contestación de la demanda: art. 758 CPC): esto se explica por el interés social que existe en mantener el vinculo y la normalidad de la vida conyugal.” (Derecho de Familia, Tomo I, López Herrera Francisco, segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, págs. 101 y 102). Resaltado y subrayado del Tribunal.

La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En este orden, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente solicitud, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, plenamente identificada, se evidencia del poder apud acta que riela en el folio 16 de la presente solicitud que tiene facultad expresa para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la ciudadana: MAYRA CABRERA, plenamente identificada, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la Profesional del Derecho ciudadana: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana: VERUSKA SIBONEY RUDMAN TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.584 en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el desglose de los documentos certificados que se encuentran insertos en los folios 03 y 04 (ambos inclusive), de la presente solicitud y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (19-10-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Marquez Perez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Maerlys Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:25 a.m. Conste.