REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, 31 de octubre de 2023.
Años: 213° y 164°.
Solicitud. Nº 3025-23.-
PARTE ACCIONANTE: ANA DE JESUS DAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.817.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES DE JESUS LOPEZ BRIZUELA, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 117.799.
PARTE ACCIONADA: JOSE PASCUAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.778.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
RELACION DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18/09/2023, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por la ciudadana: ANA DE JESUS DAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.817, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: ANDRES DE JESUS LOPEZ BRIZUELA, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 117.799, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.070 de fecha 09/12/2016 y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano JOSE PASCUAL BRICEÑO, en fecha 13 de mayo del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Papelón hoy día Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserto bajo en Nº 13, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida Oficina, igualmente, indico que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Madre Vieja, sector II del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; así mismo manifiesta que durante su vida matrimonial procrearon dos hijos: ANA CRISTINA y CRISTIAN JOSE, tal y como se evidencia en las actas N° 2.706 de nacimiento de fecha 02/12/1994, y acta N° 2.707, de fecha de nacimiento 02/02/1994, siendo mayores de edad en su orden, emitidas por la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Pero es el caso ciudadano juez, que hasta el día 16 de agosto del año 2018, nuestra relación matrimonial marcho de lo mejor, había felicidad en el hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone la institución del matrimonio; fue en ese mes y año que comenzaron los problemas entre nosotros, hasta el extremo que tuvimos que separarnos, sin que haya habido reconciliación hasta el presente, no había amor ni hay amor entre nosotros.
La solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha 13/05/1994, emitido por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA DE JESUS DAZA y JOSE PASCUAL BRICEÑO, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13/05/1994.
2.- Actas de nacimientos de los ciudadanos: Ana Cristina Briceño Daza y Cristian José Briceño Daza, emitidas por ante la Prefectura del Municipio Papelón hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; el cual se le confiere valor probatorio, por demostrar la afiliación con la solicitante.
FUNDAMENTOS A DERECHO
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.070 de fecha 09/12/2016 y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida con todos sus procedimientos legales en fecha 20/09/2023, se acordó librar boleta de citación del ciudadano: JOSE PASCUAL BRICEÑO, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su conyugue la ciudadana ANA DE JESUS DAZA, y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 07 y 08.
En fecha 20/09/2023, se ofició al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio Nº J2990-106. Folio 09.
En fecha 20/09/2023, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación personal debidamente firmada por el ciudadano: JOSE PASCUAL BRICEÑO. Folio 10 y 11.
En fecha 27/09/2023, auto de comparecencia del ciudadano: JOSE PASCUAL BRICEÑO, donde manifiesta estar de acuerdo en divorciarse con la ciudadana: ANA DE JESUS DAZA, ya que se encuentra separado más de cinco años con la ciudadana antes mencionada. Folio 12.
En fecha 10/10/2023, por auto este Tribunal acuerda de conformidad agregar exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue cumplido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios del 13 al 18.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OMISIS…Manifiesta la solicitante, que en el día 13 de mayo del año 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano: José Pascual Briceño, que durante su relación matrimonial macho de lo mejor, había felicidad en su hogar, reinaba la paz y la armonía en la familia, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone la institución del Matrimonio, y fue hasta el día 16 de agosto del año 2018, que tuvieron que separarse, porque ya no había amor entre ellos.
La solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 13, de fecha 13 de mayo del año 1994, en el libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la prefectura Civil del Municipio Papelón hoy día Oficina de Registro civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1994, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado por la solicitante. Y así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) .- La solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha 13/05/1994, emitido por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA DE JESUS DAZA y JOSE PASCUAL BRICEÑO, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13/05/1994. Y así se decide.
2.- Actas de nacimientos de los ciudadanos: Ana Cristina Briceño daza y Cristian José Briceño Daza, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo familiar alegado por la solicitante.
En el presente caso, la solicitante ANA DE JESUS DAZA, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.070 de fecha 09/12/2016 y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha
unión, mas sin embargo esto no implica que desde el punto de
vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp.Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …(Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadista SOJO BIANCO Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:
Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:
El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana ANA DE JESUS DAZA, con la citación del ciudadano JOSE PASCUAL BRICEÑO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.070 de fecha 09/12/2016 y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana: ANA DE JESUS DAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.817, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció en la doctrina en referencia acogida a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.070 de fecha 09/12/2016 y la sentencia 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo contraído con el ciudadano JOSE PASCUAL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.238.778, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13/05/1994, según Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha 13/05/1994, emitido por la Prefectura del Municipio Papelón hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo establecido en las sentencias ut-supra reseñadas de Nuestro Máximo Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Solicitud N° 3025-23.-
El Juez;
Abg. Rene A. Briceño
El Secretario;
Abg. Wuillian Guevara.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publicó la presente sentencia a las 2:00 p.m. Conste El Scrio.
Abg. Wuillian Guevara.
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