SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha: Diez (10) de Agosto de 2023, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana: ROSA GISELA TORRES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.544.612, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.140, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha: 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán asimismo alegan los solicitantes “… desde el año 2017,decidimos separarnos de hecho cada una viviendo en residencias diferentes, sin compartir el hecho marital no habiendo reconciliación de ningún tipo lo cual conlleva a solicitar el Divorcio, aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Diez (10) de Septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 66 Folio N° 126 al 128 de la presente solicitud anexa marcado con la letra “A” y hasta hoy han permanecido separado de hecho sin que exista entre ellos, ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Seis (06) años. Asimismo, procede a solicitar la Citación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Caserío Banco del Pueblo, Calle Principal Municipio Esteller del Estado Portuguesa y la citación del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.640.674, domiciliado en El Caserío banco del Pueblo calle 3 al lado de la Iglesia Luz y Salvación, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta la solicitante que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: BEATRIZ ADRIANA PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-189.283.694, nacida el veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), como consta en acta de nacimiento N°332, JOSE ANTONIO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.902.043, nacido el nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), como consta en acta de nacimiento N°212, YONATHAN ANTONIO PEREZ TORRES y YOHANDRI YOSELIN PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.643.016 y V-19.902.049 ambos nacido el siete (07) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), como consta en actas de nacimiento N°328 y N° 327 respectivamente y ROANNIS LISBETH PEREZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.141.302, nacida el veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), como consta en acta de nacimiento N°309, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acuden a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la solicitante, copia fotostática del inpre de la Abogada asistente, copia fotostática del demandado, copias de las actas de nacimiento de los hijos (folios anexos 05 al 22).
En fecha: Once (11) de Agosto del 2.023, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.595/2023 (folio 23).
En fecha: Dieciocho (18) de Septiembre del 2.023, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.640.674, domiciliado en El Caserío banco del Pueblo calle 3 al lado de la Iglesia Luz y Salvación, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. (Folios 24 al 26).
En fecha: Nueve (09) de Octubre del 2.023, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil boleta de Citación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folio 27 y 28).
En fecha: Treinta (30) de Octubre del 2.023, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (01) Boleta debidamente firmada por el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.640.674, domiciliado en El Caserío banco del Pueblo calle 3 al lado de la Iglesia Luz y Salvación, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. (Folio 29 y 30).
Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha: 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 693/2015 y sentencia 1070 de fecha: 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROSA GISELA TORRES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- V-11.544.612, de este domicilio y JOSE ANTONIO PEREZ MOLLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.640.674, domiciliado en El Caserío banco del Pueblo calle 3 al lado de la Iglesia Luz y Salvación, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa según Acta N° 66, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Diez (10) de Septiembre de 1987, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al Folio Nros° 06 frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Dos mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 30-10-2.023,
conste,
Scria.-