REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Once (11) de Octubre de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7364-2023.

DEMANDANTE:
Ciudadana MIRIAN JOSEFINA OCANTO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.901, domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle Los Apamates, casa N° 92, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.252.570, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.954.

DEMANDADOS
Ciudadanos JOSE NELSON ARIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.583.395, quien actúo en este acto en su propio nombre y en representación de LUZ JANNET ARIAS GARCIA y ALEYDA ARIAS DE FRESNEDA, ambas colombianas, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliadas en Bogota, Republica de Colombia y titulares de las cedulas de Ciudadanía, Nros. 51.836.609 y 51.556.950, según poder Especial de fecha 05/07/2023, NORMA `PATRICIA ARIAS VILLA, titular de la cedula de identidad N° V-12.359.752, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y represetancion de los ciudadanos JHON JAIRO ARIAS VILLA y JUAN DAVID ARIAS VILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.465.317, N° V-15.008.101, según poder especial de fecha 04/08/2023, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, co-herederos del De Cujus JOSE ARLED ARIAS GARCIA, quien era portador de la cedula de identidad Nº V- 15.398.292, JOSE ARMANDO ARIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.025.882, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, MARIA MARLENE ARIAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.504.113, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, LUIS FERNANDO ARIAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.737.186, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa y MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.708, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, todos asistidos por la abogada MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.246, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.450.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Septiembre de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2023, interpuesto por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA OCANTO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.901, domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle Los Apamates, casa N° 92, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.252.570, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.954 en contra de los ciudadanos: JOSE NELSON ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.583.395, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien actua en representación de las ciudadanas LUZ JANNET ARIAS GARCIA Y ALEYDA ARIAS DE FRESNEDA. Extranjeras, titulares de las cedulas de identidad números E-51.836.609, E-51.556.950, domiciliadas en Bogota, Republica de Colombia, según poder Especial de fecha 05/07/2023, por ante la Notaria Sesenta y ocho del Circulo Notarial de Bogota D.C Apostillado y Legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Convención de la haya del 5 de octubre de 1961 quedando signado bajo el Nro. A2XHF2015106651, JOSE ARLED ARIAS GARCIA, quien era portador de la cedula de identidad Nº V- 15.398.292 y falleció ab intestado en fecha 19 de agosto 2013 dejando como sucesores a sus tres hijos co- herderos NORMA `PATRICIA ARIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.359.752, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y represetancion de JHON JAIRO ARIAS VILLA y JUAN DAVID ARIAS VILLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.465.317, N° V-15.008.101, según poder especial otorgado en fecha 04 de agosto 2023, por ante la Notaria Publica Séptima de valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 70, Folios 21 hasta el 24, JOSE ARMANDO ARIAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.025.882, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, MARIA MARLENE ARIAS GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.504.113, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, LUIS FERNANDO ARIAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.737.186, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa y MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.708, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, todos en su condición de co-herederos de los causantes MARCO TULIO ARIAS ORTIZ y ZOLIA ROSA GARCIA DE ARIAS, quienes eran portadores de las cedulas de identidad Nº E- 81.173.587 Nº V- 20.205.949.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2023, adquirió la totalidad de la propiedad de un inmueble por parte de los ciudadanos: JOSE NELSON ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.583.395, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien actua en representación de las ciudadanas LUZ JANNET ARIAS GARCIA Y ALEYDA ARIAS DE FRESNEDA. Extranjeras, titulares de las cedulas de identidad números E-51.836.609, E-51.556.950, domiciliadas en Bogota, Republica de Colombia, según poder Especial de fecha 05/07/2023, por ante la Notaria Sesenta y ocho del Circulo Notarial de Bogota D.C Apostillado y Legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Convención de la haya del 5 de octubre de 1961 quedando signado bajo el Nro. A2XHF2015106651, JOSE ARLED ARIAS GARCIA, quien era portador de la cedula de identidad Nº V- 15.398.292 y falleció ab intestado en fecha 19 de agosto 2013 dejando como sucesores a sus tres hijos co- herederos NORMA `PATRICIA ARIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.359.752, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y represetancion de JHON JAIRO ARIAS VILLA y JUAN DAVID ARIAS VILLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.465.317, N° V-15.008.101, según poder especial otorgado en fecha 04 de agosto 2023, por ante la Notaria Publica Séptima de valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 70, Folios 21 hasta el 24, JOSE ARMANDO ARIAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.025.882, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, MARIA MARLENE ARIAS GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.504.113, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, LUIS FERNANDO ARIAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.737.186, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa y MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARAZO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.615.708, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, todos en su condición de co-herederos de los causantes MARCO TULIO ARIAS ORTIZ y ZOLIA ROSA GARCIA DE ARIAS, quienes eran portadores de las cedulas de identidad Nº E- 81.173.587 Nº V- 20.205.949, y fallecieron en fecha 01 de Diciembre 2005 y 27 de febrero 2018, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida Rotaria, casa Nº A-103, Acarigua Estado Portuguesa, Construida en Área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS ( 269,31 Mts 2), Cuyos linderos son: NORTE: con vivienda propiedad de Ricardo Ramírez; SUR: con vivienda propiedad de Antonio Viancara; ESTE: con vivienda y propiedad de María Díaz, OESTE: Con avenida Rotaria; según certificado de empadronamiento Ficha Nº 4814, Codigo Catastral 18.08.01, U-01.010.006.012.000.000.000; emitido por la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo de 2023, cuyo Inmueble era propiedad de el De cujus MARCO TULIO ARIAS ORTIZ, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado portuguesa, en fecha 07 de Octubre de 2016. Dicha transacción fue a través de un documento privado cesión de derechos oneroso, estableciéndose entre las partes, en la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (11.000 USD), de los cuales se deduce la cantidad de OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (87,50 USD) entregados para pago de gravamen del referido inmueble. Por tal razón, solicito se citen a los ciudadanos: JOSE NELSON ARIAS GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LUZ JANNET ARIAS GARCIA Y ALEYDA ARIAS DE FRESNEDA, NORMA PATRICIA ARIAS VILLAS, actuando en su propio nombre y represetancion de los ciudadanos JHON JAIRO ARIAS VILLA y JUAN DAVID ARIAS VILLA, JOSE ARMANDO ARIAS GARCIA, MARIA MARLENE ARIAS GARCIA, LUIS FERNANDO ARIAS GARCIA, y MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARDO, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado, inserto en el folio 03 del presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión y se libraron las boletas de citación correspondientes. Folio (17 al 23).
En fecha 04 de Octubre de 2023, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE NELSON ARIAS GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LUZ JANNET ARIAS GARCIA Y ALEYDA ARIAS DE FRESNEDA, NORMA PATRICIA ARIAS VILLAS, actuando en su propio nombre y representando a los ciudadanos JHON JAIRO ARIAS VILLA y JUAN DAVID ARIAS VILLA, JOSE ARMANDO ARIAS GARCIA, MARIA MARLENE ARIAS GARCIA, LUIS FERNANDO ARIAS GARCIA, y MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARDO, asistidos por la abogada MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.246, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.450, quienes expusieron: “Nos damos por citados en la presente causa y RECONOCEMOS EL CONTENIDO LAS HUELLAS DACTILARES Y LAS FIRMAS que reposan en el escrito interpuesto en la presente demanda, así como RENUNCIAMOS al lapso procesal y SOLICITAMOS que se dicte la sentencia respectiva en tiempo perentorio. Otros si: El escrito se refiere al documento de cesión inserto a los folio 3 y 4. Folio (24 y vlto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:

Si bien es cierto, que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia, ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en esta oportunidad los ciudadanos: JOSE NELSON ARIAS GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LUZ JANNET ARIAS GARCIA Y ALEYDA ARIAS DE FRESNEDA, NORMA PATRICIA ARIAS VILLAS, actuando en su propio nombre y en represetancion de los ciudadanos JHON JAIRO ARIAS VILLA y JUAN DAVID ARIAS VILLA, JOSE ARMANDO ARIAS GARCIA, MARIA MARLENE ARIAS GARCIA, LUIS FERNANDO ARIAS GARCIA, y MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARDO, debidamente identificados en autos, asistidos por la abogada MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.450, se presentaron ante este Tribunal, en fecha 04 de Octubre 2023, a fin de reconocer el documento Privado de Cesión de los derechos sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida Rotaria, casa Nº A-103, Acarigua Estado Portuguesa, que realizaron a favor de la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA OCANTO DE ARIAS, debidamente identificada en autos, inserto a los folios 3 y 4. Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalaron, en forma textual “Nos damos por citados en la presente causa y RECONOCEMOS EL CONTENIDO LAS HUELLAS DACTILARES Y LAS FIRMAS que reposan en el escrito interpuesto en la presente demanda, así como RENUNCIAMOS al lapso procesal y SOLICITAMOS que se dicte la sentencia respectiva en tiempo perentorio. El escrito se refiere al documento de cesión inserto a los folio 3 y 4. Folio (24 y vlto). De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad, que si hay silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y visto lo antes señalado, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar Reconocido el Documento Privado de Cesión de Derechos, que riela a los folios 3 y 4, del presente expediente Nro. 7364-2023. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto a los folios 3 y 4 del expediente, promovido por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA OCANTO DE ARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.901, asistida por la abogado en ejercicio JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.954, parte demandante contra los ciudadanos: JOSE NELSON ARIAS GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas LUZ JANNET ARIAS GARCIA Y ALEYDA ARIAS DE FRESNEDA, NORMA PATRICIA ARIAS VILLAS, actuando en su propio nombre y en represetancion de los ciudadanos JHON JAIRO ARIAS VILLA y JUAN DAVID ARIAS VILLA, JOSE ARMANDO ARIAS GARCIA, MARIA MARLENE ARIAS GARCIA, LUIS FERNANDO ARIAS GARCIA, y MARIA CLEOFE ARIAS DE LIZARDO, debidamente identificados en autos, parte demandada, asistidos por la abogada MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.450.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7364-2023.
TCGO/Alejandra Ojeda.