REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023.
Años: 213° y 164°.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7367-2023.
SOLICITANTES: ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.447.992, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.261, domiciliada en Lomas de Santa Sofía, Conjunto 13, El Botalón, casa Nº 28, Araure Estado Portuguesa y SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.563, domiciliado en la Urbanización Mesetas de Araure, transversal D, casa Nº 49, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y la abogada que les representan en la presente causa.

En fecha 28 de Septiembre de 2.023, se recibió procedente de la distribución la presente solicitud de Homologación de Partición de Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos: ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.447.992, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.261, domiciliada en Lomas de Santa Sofía, Conjunto 13, El Botalon, casa Nº 28, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.563, domiciliado en la Urbanización Mesetas de Araure, transversal D, casa Nº 49, en esta ciudad de Araure Estado Portuguesa.

En su escrito, los solicitantes manifestaron que en sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Enero de 2018, quedo disuelto el vínculo conyugal que los unía. Durante su unión matrimonial no fomentaron bienes puesto que dicha relación, se rigió por capitulaciones, tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Nº 39, Folio 238, Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2014, en fecha 07 de Febrero de 2014, y hasta la presente fecha no habíamos liquidado la comunidad de bienes conyugales, de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato ya citado, previa deducciones de pasivo contraído por SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA, que hemos tenido que honrar, tenemos hasta la presente fecha gananciales de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 149.600,00), equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($4.400,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela, el día de hoy, razón por la cual dando cumplimiento a la misma y es convenio entre ambos liquidar lo único que tenemos que liquidar y que existe en la comunidad de gananciales en partes iguales, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.200,00), cada uno y en este acto ELIZABETH DE LEO LICCARDI, ya identificada, hace entrega a SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA, de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.200,00), es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.400,00), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la aceptación del contenido y alcance del presente documento de liquidación de la comunidad de gananciales conyugal amistosa y extrajudicial, estando de mutuo acuerdo ambas partes y vista las capitulaciones matrimoniales, anexadas a los autos, y que para este caso rige las reglas establecidas en el Código Civil, tanto en lo que se refiere a la existencia de la comunidad, como en la liquidación y partición de los bienes conyugales y solicitan que sea liquidada la comunidad universal de bienes que existió entre ellos y así mismo, manifiestan que nada tienen que reclamarse por efectos de dicha comunidad conyugal, que están satisfechos por la adjudicación y la cuantía del bien, solicitando en consecuencia su homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.



En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Es importante señalar, que nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales, surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.

Quien juzga, observa que en el presente caso, el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien aquí decide, que la transacción realizadas no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuge han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo, los términos y condiciones en que parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales, no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos planteados de común acuerdo.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LOS BIENES GANANCIALES (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: ELIZABETH DE LEO LICCARDI, y SANTIAGO ADOLFO GEMZA HERRERA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.023. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés.
Años: 213° y 164°.-
La Juez Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo la 09:00 a.m.
Conste.

Scria.
Exp. N° 7367-2023.
Maritza.