REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Octubre de 2023
212° y 164°
Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 17 de Octubre de 2023, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda y sus anexos interpuesta por los ciudadanas NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, ASTRID CAROLINA THOUREY SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.429.287 y V-29.610.784, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogado YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, inpreabogado N° 286.397, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.094, por motivo RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana YECIMAR YESSELLE SIRA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.305, Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 5.159-2.023.- Fórmese expediente.
No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestro país, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como “un Instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Es así, como el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, y que son propuestas para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Por otra parte, la propia norma constitucional 26 no solo se refiere expresamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona, del cual deriva el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino además, que de ello, nacen importantes garantías procesales, fundamentales dentro de los cuales se pueden enunciar, verbigracia, los derechos al ejercicio de la acción, a su admisión, a la apertura del proceso y a la notificación o citación de la otra parte; se encuentran igualmente el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho congruente, y que ese fallo sea susceptible de ejecución, pudiendo a la vez, ejercer los recursos establecidos en la legislación adjetiva.
De ese modo, es evidente que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, y bajo esa concepción, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, verbigracia, los artículos 26 y 257 Constitucionales, que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (negrillas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende la obligación en que estamos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, tal y como está previsto en el artículo 14 ejusdem, debemos ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan fallas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, entendiéndose estos, como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Así mismo, prevé la norma en referencia, que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial de validez del acto de que se trate que violente el orden público, que demás está decir, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, ni mucho menos subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que las demandantes NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, ASTRID CAROLINA THOUREY SIRA, manifiesta que el objeto de la pretensión consiste en el reconocimiento de contenido que versa sobre la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hace la ciudadana YECIMAR YESSELLE SIRA LARA, plenamente identificada en autos a las ciudadanas NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, ASTRID CAROLINA THOUREY SIRA y VICTORIA SANYELITZ ABILA SIRA, venezolana, (menor de edad) y titular de la cédula de identidad N° 33.175.510, representada por el ciudadano PEDRO SANTANA ABILA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.849.633, como padre de la referida menor, sobre un inmueble de su propiedad descrito en el documento anexo marcado “A”, razón por la cual pretenden judicialmente exigir el cumplimiento de esta obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.363 ejusdem.
Bajo esos argumentos, considera importante acotar este juzgador lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
Inmediatamente, en ambos efectos (destacado de este Tribunal).
Desprendiéndose de la norma en referencia, que para admitir una demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes, para conocer si se ha cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Por su parte, el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El libelo de demanda deberá expresar:
…2º Los El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…(negrillas de este Tribunal).
ASIMISMO, el artículo 146 eiusdem, dispone:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Es evidente que de la norma parcialmente transcrita debe interpretarse el contenido del documento privado que riela al folio (06) del presente expediente el cual se pretende el Reconocimiento de su Contenido y firma por parte de la demandada, del mismo se desprende y se evidencia la existencia de dos ciudadanos identificados como VICTORIA SANYELITZ ABILA SIRA, venezolana, (menor de edad) y titular de la cédula de identidad N° 33.175.510, representada por el ciudadano PEDRO SANTANA ABILA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.849.633, como padre de la referida menor, los cuales no fueron mencionados en los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, en otras palabras, lo que se denomina en la doctrina un litis consorcio activo la cual emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
De tal manera, que siendo visto por este Tribunal, que el documento fundamental de la pretensión de donde manifiesta el actor se deriva el derecho deducido, se trata de un instrumento privado, también se evidencia, que ese documento no encuadra en los documentos señalados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos, haya dado cumplimiento a la excepción prevista en el artículo 340 ordinal 2º del citado código adjetivo.
De acuerdo a lo anterior, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, constituye un instrumento privado, es evidente que nos encontramos ante un litis consorcio activo, por lo que considera este juzgador, que las actoras no cumplieron con el requisito exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 146 eiusdem, que exige al demandante de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y en virtud de lo estipulado en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por reconocimiento de contenido y firma, intentada por los ciudadanos NATHASHA CAROLINA THOUREY SIRA, ASTRID CAROLINA THOUREY SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.429.287 y V-29.610.784, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por la Abogado YLIANA UCRAY SALCEDO CASTILLO, inpreabogado N° 286.397, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana YECIMAR YESSELLE SIRA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.305, de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con los artículos 146 y 340 ordinal 2º, todos del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los Veinte días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
Daniela Franchi Hernández.
Expediente N° 5159-2023
WEL/Leslieth
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