REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 24 de Octubre del Año 2023.
213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: S-1084-2023

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ARIAS GARCIA

DEMANDADO: TRINO ENRIQUE APONTE APARICIO

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa, DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la Ciudadana: MARIA EUGENIA ARIAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.809.130, Domiciliada en la Avenida 3, casa S/N, a una cuadra de la Plaza Bolívar, callejón el Bodegón de Richard de la Ciudad de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, dirección de correo electrónico: maria2307@gmail.com, número de teléfono: 0414-4049464. Debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.084.040, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 283.683, Teléfonos: 0424-5966668/0426-4376640, Correo electrónico ruthzarkyescalona27@gmail.com. Afirma el Solicitante, que en fecha dieciséis de Diciembre del año Mil novecientos noventa y tres (16-12-1993), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Bolivariano de Valencia, Estado Carabobo. Según consta en Acta de Matrimonio Nº 791, del año 1993. Así mismo, manifestó que su último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio Caño Amarillo, Sector Puerto Escondido, Calle 2, Casa N° 01-01, frente al Bodegón Andrés de la ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Manifestaron que en dicha unión, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: TRINO ENRRIQUE APONTE ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.414.669. Así mismo afirman que no adquirieron bienes en común.
La solicitud fue admitida en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023), así mismo se ordenó librar Boleta de Citación al DEMANDADO: TRINO ENRIQUE APONTE APARICIO y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y consta desde el folio **08 al 10**.

En fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), La Alguacil consigna Boleta de citación practicada a al demandado: TRINO ENRIQUE APONTE APARICIO Consta en folio **11 al 15**.

En fecha (13) de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), La Alguacil consigna Boleta de Notificación practicada a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consta en folios **16 y 17**.

En fecha (04) cuatro de Julio del año Dos mil Veintitrés (2023) compareció la ciudadana: MARIA EUGENIA ARIAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.809.130, Debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.084.040, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 283.683; solicitando la citación al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no se encuentra en el país. Consta en folio **18**.

En fecha 10 de Julio del año 2023, vista la diligencia presentada por la demandante, este Tribunal acuerda lo solicitado conforme a derecho, y dispone que se libre y fije por Secretaría un Cartel de Emplazamiento para que ocurra a darse por citado el ciudadano: TRINO ENRIQUE APONTE APARICIO, en el termino de quince (15) días, y otro cartel se publicara por la prensa, en dos (02) diarios de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, por tal motivo, se libró cartel único de emplazamiento, Consta en folios **19 y 20**.

En fecha 10 de Agosto del año 2023, se deja constancia en auto que la Secretaria de este Juzgado, se trasladó hasta la dirección suministrada, con el fin de dar cumplimiento a la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, constante en folio **21**.
En horas de despacho del día 11 de Agosto del año 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana: MARIA EUGENIA ARIAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.809.130, Debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: RUTHZARKY ESCALONA PEREDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.084.040, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 283.683, consignando Dos (02) ejemplares del Cartel Único de Emplazamiento, publicados en el Diario Campo Abierto, constante en folios **22 al 24**.

En fecha 05 de Octubre del año 2023, se deja constancia en auto que el demandado no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Consta en folio **25**.

En fecha 06 de Octubre del año 2023, este Juzgado procede a designar como DEFENSORA AD LITEM a la Abogada: MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.053.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.924 por lo cual, se libra boleta de notificación al mismo. Constante en folios **26**.

Consta en folios **28 y 29** que en fecha 11 de Octubre del año 2023, compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación firmada por la ciudadana, Abg. MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, el cual la misma se trasladó hasta esta sede judicial a darse por notificada.

En fecha 16 de Octubre del año 2023, compareció ante esta sede Judicial la Abogada: MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, a fin de exponer su aceptación de Defensora Ad Litem, consignando (01) folio útil, así mismo acepta por medio de juramento el cargo de Defensora Ad Litem, designado por este Tribunal. Consta en folio **30 y 31**.

Consta en folio **32 y 33** que en fecha 19 de Octubre del año 2023, compareció ante esta sede Judicial la Abogada: MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, consignado de manera impresa, conversación con el demandado; ciudadano: TRINO ENRIQUE APONTE APARICIO, en el cual la misma manifiesta estar de acuerdo con la asistencia de la abogada asignada, así mismo, afirmó estar separado de la Sra Maria Eugenia Arias García, hace un poco mas de 5 años, no existiendo amor ni posibilidad de reconciliación, por tal razón esta de acuerdo a continuar el proceso de Divorcio por Desafecto.

MOTIVA

Ahora bien, es preciso señalar los lineamientos Jurisprudenciales en materia de Divorcio por Desafecto, cuando uno de los conyugues es el demandante, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.


En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como Jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el Divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
1.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que la cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
2.- Manifestaron que procrearon un (01) hijo.
3.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
4.- Luego de citada la parte demandada por todos los medios de citación idóneos para ello, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
5.- Existe una libre manifestación de voluntad de la cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa de la precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a la convicción de esta Juzgadora, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital formulada por la Ciudadana: MARIA EUGENIA ARIAS GARCIA, contra el ciudadano: TRINO ENRIQUE APONTE APARICIO, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

Así mismo, en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes citados con carácter vinculante al caso que se narra; DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA ARIAS GARCIA, contra el ciudadano: TRINO ENRIQUE APONTE APARICIO, quien fue debidamente citado a los fines de hacer oposición y alegar cualquier defensa a la que hubiere lugar; sin embargo no acudió al órgano jurisdiccional en la oportunidad correspondiente, por lo que no hizo objeción a ningún término de la presente acción, por lo que existe libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana: MARIA EUGENIA ARIAS GARCIA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.809.130, contra el Ciudadano: TRINO ENRIQUE APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.558. y en consecuencia; DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unió a ellos, desde el Dieciséis de Diciembre del año Mil novecientos noventa y tres (16-12-1993), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Bolivariano de Valencia, Estado Carabobo. Según consta en Acta de Matrimonio Nº 791, del año 1993. Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinticuatro días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), a los 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA.

ABG. KATTRYN MORILLO.


En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado.

Conste

La Secretaria

ALAH/km

La Secretaria ABG. Kattryn Leomary Morillo Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1084-2023.


La Secretaria

Hora de entrega: 11:30 a.m.