REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO PRINCIPAL: WN11-V-2023-000004
DEMANDANTE: DALAL OBAGI DE DABEH.-
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL NAPOLITANO, IPSA N° 49.568.-
DEMANDADO: WILLIAN JOSE DIAZ ZERPA.-
APODERADO JUDICIAL: PABLO ZAMBRANO, IPSA N°35.483.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALAL OBAGI DE DABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.000, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE DIAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.593, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal dándosele entrada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa de citación.

En fecha once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN GARCIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante el cual deja expresa constancia de haberse trasladado a los fines de citar al ciudadano WILLIAN JOSE DIAZ ZERPA, anteriormente identificado, siendo positiva su misión.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el ciudadano WILLIAN JOSE DIAZ ZERPA, asistido en este acto por el abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal dicto auto mediante el cual indica que vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda y visto que la parte demandada propuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3,6 y 11, del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, se abre el lapso de cinco (05) días a los fines de su subsunción.

-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona del actor si se alega que carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su interposición en los siguientes términos:
“…consigna un acta de defunción, dicha ciudadana DALAL OBAGI DE DABEH, aquí identificada, otorga carta poder especial, debidamente notariado por ante el Notario HORWACHI TORO, instrumento agregado a los autos de dicha demanda y cuyo poder al igual que el acta de defunción rielan en los autos del Asunto WP12-V-2023-000081, en copia simple, que lleva este digno Tribunal, y al quien hace referencia la parte actora en su libelo de demanda. Ahora bien ciudadano Juez tal es el caso que dicha ciudadana DALAL OBAGI DE DABEH, quien dice ser viuda, no muestra el carácter con que actúa, solo se limita a señalar que es viuda de su fallecido esposo GEORGE SABEH HAWARE, al no constar en autos el carácter de heredera de su fallecido esposo, que le otorga la CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA SUCESORAL, debidamente expedida por la dirección General Sectorial de Renta sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al no contar con dicha certificación de solvencia sucesoral la coloca en situación de carecer de cualidad para actuar en la presente causa, a tal evento señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que fuera de los casos previsto por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”…En tal sentido la ciudadana OBAGI DE DABEH DALAL, no está acreditado para actuar en juicio, ni mucho menos para demandar, y mucho menos existe un nombramiento que acredite por actuar en nombre y en representación de los herederos como miembros de la sucesión Ad Intestato de cujus GEORGE SABEH HAWARE…”
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación indicó lo siguiente:
“…La falta de cualidad constituye una defensa de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero a todo evento procedo a contestar la misma, y en tal sentido debo recordarle al abogado de mi contraparte que la ciudadana OBAGI DE DABEH DALAL, estuvo casada hasta el momento de su fallecimiento con el ciudadano GEORGE SABEH HAWARE, y al ser adquirido el inmueble el inmueble objeto del presente juicio dentro de la comunidad conyugal, le pertenece en propiedad en un cincuenta por ciento (50%), independientemente del fallecimiento de su cónyuge y al respecto nuestro más Alto Tribunal, en diferentes fallos ha sostenido que el hecho de que la parte actora no tenga el cien por ciento de la propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita, no significa que carezca de cualidad o legitimidad para solicitar el desalojo…”…Siendo así, en virtud que mi representada es copropietaria del local Comercial cuyo Desalojo se pretende a través de la presente acción, dada la comunidad conyugal que la unió con el fallecido GEORGE SABEH HAWARE, y en aplicación del criterio anteriormente sostenido, rechazo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, para intentar el presente juicio y así solicito al tribunal lo declare en la oportunidad correspondiente…”

En este sentido, es necesario conceptualizar el termino ilegitimidad ya que la misma ha sido utilizada no de la manera más enfocada ya que en un primer concepto, la palabra podría enlazarse con la legalización de las partes frente al contrario jurídico que en concreto se estaría planteando, lo que a su vez está íntimamente relacionado con el concepto de "interés jurídico actual" (legitimatio ad causam). Sin embargo, la noción de ilegitimidad que apunta dicha norma está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.

Ahora bien, el ordinal 2 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”


Ahora bien, visto el escrito de subsanación presentado el abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa preindicada, argumentando que la ciudadana OBAGI DE DABEH DALAL, estuvo casada hasta el momento del fallecimiento del ciudadano GEORGE SABEH HAWARE, y al ser adquirido el inmueble objeto del presente juicio dentro de la comunidad conyugal, le pertenece en propiedad en un cincuenta por ciento (50%), independientemente del fallecimiento de su cónyuge, al mismo tiempo consigno Ad effectum videndi, el acta de matrimonio de los ciudadanos DALAL OBAGI DE DABEH y GEORGE SABEH HAWARE, celebrada por ante el Juzgado de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, del Municipio Vargas, acta N° 14 folios 19 y 20 del año mil novecientos sesenta y tres (1963), así como, el acta de defunción del ciudadano GEORGE SABEH HAWARE, debidamente legalizada y apostillada, a los fines de demostrar la cualidad activa de la ciudadana DALAL OBAGI DE DABEH.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella morales Lamuño, en decisión N° 5007 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) estableció, lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.
En este sentido, dicha sentencia fue ratificada en Sala Constitucional mediante decisión N° 1115, del veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejando establecido la Sala Constitucional que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste juzgador observa que por cuanto se evidencia que los recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante, demuestran la cualidad activa de la ciudadana DALAL OBAGI DE DABEH, por cuanto al fallecer uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a los bienes gananciales, es decir aquellos adquiridos bajo el régimen legal de bienes, sin capitulaciones matrimoniales ni separación judicial de bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, relativo a la legitimidad de la persona del actor para intentar la demanda no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su interposición en los siguientes términos:

“… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener cualidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación indicó lo siguiente:
“…Con respecto al alegato del Poder otorgado y el cual le causo suspicacia al abogado de la parte demandada, por cuanto no se explica cómo esta visado por mi persona, lo que denota su desconocimiento sobre el otorgamiento de poderes, procedo en este acto a consignar poder original ad efectumvidendi, debidamente Apostillado, legalizado y traducido por interprete Público, el cual cumple con las formalidades de ley…”
“…por los motivos antes señalados:
1) Rechazo la Falta de Cualidad de mi representada para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada.
2) Rechazo el argumento que mi representada no ésta legitimada y capacitada para intentar la presente acción.
3) Subsano la Cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la insuficiencia del poder.
4) Niego y Rechazo el alegato de Inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 ejusdem.
5) Rechazo la cuestión previa contenida en el numeral 11 ibidem relativa a la inadmisibilidad de la acción…”

Ahora bien, el ordinal 3 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido, se evidencia que riela en los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52), poder amplio y suficiente, consignado a effectum videndi, otorgado a favor del abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.568, y muy específicamente en el folio cincuenta (50), se evidencia el contenido del poder conferido al profesional del derecho PASCUAL NAPOLITANO, que el mismo fue suscrito en idioma castellano tal como lo establece el artículo 13 del Código Civil vigente. Debidamente Apostillado, legalizado y traducido al idioma español, para que actué en nombre y representación de la ciudadana DALAL OBAGI DE DABEH, titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.000.

En este sentido, este juzgador considera que se encuentra subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su interposición en los siguientes términos:

“… Ahora bien en el libelo, se plantea una acumulación de acciones, que son de naturaleza diferentes. Y cuyo procedimientos son incompatibles. Entre los que destaca desalojo y cumplimiento de contrato y el pago de costa y costos que cause el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, todo lo cual configura una INEPTA ACUMULACIÓN de acciones…”
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación indicó lo siguiente:
“…en el presente caso de la lectura del petitorio de la demanda se evidencia que se pretende el DESALOJO del local objeto del presente juicio con su respectiva condenatoria en costas de ser procedente la demanda, mas no como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandada al pretender engañar al tribunal señalando que se están intimando honorarios profesionales de abogado, lo que no es el caso de autos, además la sentencia que cita el abogado de la demandada y que dicto éste tribunal no es aplicable al presente caso, pues en la misma se intentó una acción de Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Desalojo e intimación de Honorarios, motivo por el cual Rechazo la Inepta Acumulación alegada por la parte demandada…”

Ahora bien, el ordinal 6 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1160, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), expediente 21-0783, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejo señalado lo siguiente:

“…Del análisis del precepto traído a colación se puede colegir que se dan como supuestos de inepta acumulación de pretensiones: i) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ii) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Se concibe también como supuesto aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute…”

Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que preceptúa: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo de locales comerciales sobre los cuales se han suscrito contratos de arrendamiento, sin distinguir la naturaleza temporal de los mismos.

En este sentido, se evidencia que la parte actora en su escrito de demanda peticionó:

“…PRIMERO: A la entrega inmediata del LOCAL COMERCIAL. Completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Estimo la Presente Demanda en la Cantidad de Bolívares 41.850,00 o su equivalente en unidades tributarias a razón de 9,00 Bs por cada unidad tributaria 4.650 unidades tributarias.
TERCERO: A presentar todas las solvencias de los servicios…”

Entonces, este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 78° No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de prevenciones en una misma demanda, en los casos en que las prevenciones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Así las cosas, este Juzgador comprende que en presente caso no reviste la utilización de procesos incompatibles ni pretensiones contradictorias, sino por el contrario, protegiendo los principios de economía y celeridad procesal es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su interposición en los siguientes términos:

“… La presuma parte actora aduce que el demandado ha incumplido la presente con un falta de pago del cañon de arrendamiento desde Enero de 2021 hasta junio del 2023 y hasta la culminación de este proceso a razón de Cincuenta (50) Dólares Americanos mensual. Así tenemos ciudadano juez, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o titulada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción. Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto…”
”…En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que la parte actora, la emplean como una formula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, lo cual no fu previsto en la demanda interpuesta. Adicionalmente el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe expresamente el establecimiento de cánones de arrendamiento en moneda extranjera, ni aun aplicando su equivalencia en moneda nacional pueden establecer establecerse cánones de arrendamiento. So pretexto de la flexibilización cambiaria vigente, pues contraviene normas de orden público. De igual manera el articulo 17 ejudem prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean calculados según los métodos que dicho Decreto Ley ofrece. Más aun… el artículo 3 del decreto Ley establece que los derechos consagrados en este dispositivo legal son irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguna de ellos, se considera nulo. Por tales razones, esta representación legal considera grave la acción planteada por la presunta parte actora en dichos términos…”
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación indicó lo siguiente:
“…Al efecto debo señalar que en sentencia N° 424 de fecha 16 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció el pago de cánones de arrendamiento en dólares.
Mediante sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, se ratificó el criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares.
De igual forma la mencionada Sala concluyó, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiante.
Es de hacer notar que la sentencia 424 anteriormente citada y que autoriza el pago de arrendamiento en dólares, solamente aplica para los inmuebles de uso comercial, como en el caso de autos, más no para viviendas y que la misma se efectuó para atender las actuales regulaciones en materia cambiaria que «permiten la libre convertibilidad del dólar» además el fallo reconoce esta disposición legal y no impone que sea obligatorio pagar en dólares, pues puede ser cancelado al cambio en bolívares…”
…”

Ahora bien, el ordinal 11 del artículo 346, del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Asimismo, se evidencia que la parte actora en su escrito de demanda índico:

“…LA CLAUSULA TERCERA habla del CANON, que en esa fecha era de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00) y con la inflación y las reconvenciones monetarias desde enero del 2021 de mutuo acuerdo se llegó a CINCUENTA DOLARES AMERICANOS MENSUALES (50$) o su equivalente en bolívares según la taza del BCV…” (subrayada por le Tribunal).

En este sentido, el artículo 1159, De los Efectos de los Contratos del Código Civil establece:

“Artículo 1.159° Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 424, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), expediente 18-603, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dejo señalado lo siguiente:

“…En ese sentido, se evidenció que la parte demandada conviene expresamente que pagó una cantidad en bolívares que al ser dividida a la tasa de cambio oficial para el momento en que debió realizarse el pago del canon de arrendamiento pactado por las partes, tal y como se evidencia del Libelo de demanda y pruebas cursantes en autos, que es una cláusula fijada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.500,00), para el período comprendido desde el 1° de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), toda vez que no consta a los autos acuerdo suscrito por las partes o determinación por parte del órgano competente de un canon de arrendamiento distinto.
Asimismo, respecto a la cláusula décima primera, fue conteste en reconocer que su representada expidió unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes utilizar unos determinados consultorios (folios 236 al 239 de la pieza 2/3 del expediente) a los fines de desarrollar su especialidad, para lo cual pagan una contraprestación dineraria, siendo el caso que, independientemente de la figura que hayan adoptado o denominado, cedieron parcialmente parte del inmueble arrendado, en franca violación de la disposición contractual antes referida, siendo este un hecho que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos.
No obstante a lo anterior, quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada no probó el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta pues a partir del año 2015 cuando contrató pólizas Nos. 01-06-102880, 01-20-102368 y 01-44-101255 de Seguro de Responsabilidad Civil General, Seguros de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, con la persona jurídica denominada MERCANTIL SEGUROS, cuya vigencia son desde el 1° de julio de 2015 hasta el 1° de julio de 2016, estas no estaba a favor de la arrendadora. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de enero del año de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.
Del análisis precedentemente expuesto se evidencia que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, para ello se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 831, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expediente 17-596, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, dejo señalado lo siguiente:

“…De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entró en vigencia según Gaceta Oficial número N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 7 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
En tal sentido, no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), y no como señaló la recurrida, en una errónea exégesis del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dicha deuda “…se puede hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia…”

Por otra parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.188, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), expediente 15-649, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejo señalado lo siguiente:
“…Por tal razón, esta Sala revisa parcialmente sin reenvío la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordena a Banesco, Banco Universal C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para cuyo objeto se constituyó, más los conceptos establecidos en la sentencia objeto de revisión constitucional. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas a que hubiere lugar, en virtud de que el contrato cuyo incumplimiento se demandó, fue suscrito con ocasión de la compra de bienes internacionales para atender la emergencia sanitaria del servicio público de aseo urbano y domiciliario del Municipio San Francisco, lo cual es un asunto de Salud Pública. Así se declara…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 106, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), expediente 20-164, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dejo señalado lo siguiente:

“…Se fundamenta la reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.487 y 1.488 del Código Civil 531 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la cual se solicita lo siguiente:

El cumplimento con el contrato de compra venta celebrado con las demandadas reconvinientes que tiene por objeto el inmueble destinada a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, por su parte la parcela de terreno esta signada con el N° 03, ubicada en el Conjunto Parque Residencial Juanico I Etapa, en la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene un área de Trescientos Treinta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (330,62 M2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Veintitrés metros lineales con cincuenta y tres centímetros lineales (23,52 Mts) con parcela N°2 de la Urbanización; SUR: En veintitrés metros lineales con cuarenta y cinco metros lineales (23,45 Mts) con la parcela N°04 de la Urbanización. ESTE: En catorce metros lineales (14 Mts) con calle Juan Maldonado y OESTE: Con catorce metros lineales con quince centímetros lineales con calle 01 de la Urbanización. Por su parte la vivienda sobre dicha parcela construida consta de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2) de construcción aproximadamente, signada con el N° 3
En aceptar que el pago del saldo del precio aunque inicialmente contractualmente se estableciera en dólares americanos, deben recibirlo en bolívares que es la moneda de curso legal en el país, calculando el saldo adeudado, es decir, noventa mil dólares ($90.000,00), en base al valor que tenía el dólar para el momento de la celebración del contrato inicial, según el Banco central de Venezuela, es decir, tasa DICOM vigente para el 07 de diciembre de 2015, de Bs. 199 por dólar; lo que arroja un monto a pagar de 17.910.000,00…”

En este sentido, este Juzgador comprende de las jurisprudencias anteriormente citadas, que nuestro máximo Tribunal ha consentido el pago en divisas extranjeras, en diferentes ocasiones, relacionada con contrataciones durante y después del régimen de control de cambio.

Asimismo, se desprende del libelo de la demanda que las partes en virtud de la inflación y las reconvenciones monetarias desde enero del 2021 de mutuo acuerdo se llegaron al acuerdo de corregir el canon de arrendamiento en cincuenta dólares americanos mensuales (50$) o su equivalente en bolívares según la taza del BCV, sin que la representación judicial de la parte demandada negara dicha aseveración, lo cual hace suponer a este juzgador que efectivamente existió una modificación verbal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal en apego a los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal, en aras de garantizar el derecho el debido proceso, así como los principios de economía y celeridad procesal, considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La prohibición de la ley de admitir la acción, no debe proceder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativo a la legitimidad de la persona del actor. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por el apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSE DIAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.593, parte demandada en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por la ciudadana DALAL OBAGI DE DABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.574.000. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por el apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSE DIAZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.593, parte demandada en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por la ciudadana DALAL OBAGI DE DABEH, plenamente identificada en las actas. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
ACA/EV/MariaA.-