REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-006460

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BESTALIA VALENTINA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.611.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTES: abogados CARLOS MIGUEL MARIN y KARINA ISABEL RENGIFO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.299 y 201.099, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
Visto el escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los abogados CARLOS MIGUEL MARIN y KARINA ISABEL RENGIFO RIVAS, apoderados judiciales de la ciudadana BESTALIA VALENTINA RIVAS, ampliamente identificados en autos, así como los documentos consignados, este Tribunal éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la solicitante, señala lo siguiente:

“...PRIMERO: Si me conocen y conocieron a mi abuela Santiaga Cordero de Rivas suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, y les consta que fue madre de los causantes Carmen Cecilia Cordero, Santiago Cordero e Isabel Rivas Cordero, de nacionalidad venezolana, domiciliados en la subida las piedras Calle Rada con Calle Tucacas, a mano derecha, Sector Punto Fijo, parroquia de Caraballeda. Municipio Vargas del Estado Vargas y titulares de la cedula de identidad N° V-2.901.101, V-1.459.116 y V-5.578.112, respectivamente………………………………….
SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi saben y les cuenta que soy hija de Isabel Rivas Cordero al igual que soy nieta de Santiaga Cordero de Rivas, venezolanas, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.611.774, al igual que mis hermanos Francisco Jeremía Rivas, Carmen Lilia Rivas, pragedes Rosaura Rivas, Alejandro González, Jannely González, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.557.416, V-1.459.831, V-3.611.774, V-3.611.777, V-4.556.562, V-7.996.976, V-6.573.256……………………………………………..
TERCERO: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben y les consta que las causantes anteriormente mencionadas e identificadas quien eran de nacionalidad venezolana y titulares de las cedula de identidad numero V-5.578.112 y V-1.440.945, respectivamente, fueron fallecidas en la parroquia de Caraballeda y en la parroquia de Maiquetía del Municipio Vargas ahora Estado la Guaira, según consta de Acta de Defunción, la primera de fecha veintiséis (26)de junio de 1991 emanada del Registro Civil de la parroquia Caraballeda, inserta en el acta N° 41, folio 25 al vuelto acompaño anexo (B1 y B2) y la segunda de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1973 emanada del Registro Civil de la Parroquia de Maiquetía inserta en los libros de registro civil para DEFUNCIONES acta N° 151, folio 76 del Estado Vargas…………………………….
CUARTO: Si igualmente saben y les consta que mi difunta abuela, ya nombrada e identificada, nos tuvo como ascendentes, debido a que nuestra madre Isabel Rivas Cordero, nació en Caraballeda el día 19 de noviembre de 1927, conforme consta el libro de Registro Civil para nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, inserta en el folio 52, año 1927. Municipio Vargas del Estado Vargas ahora Estado la Guaira, la cual también anexa al presente escrito marcado “C” al igual que Carmen Cecilia Cordero y Santiago Cordero los cuales están declarados en el referido Registro Civil ya mencionado y descrito en el folio 29 del año 1906 del 24 de noviembre y el folio 20 del 2 de agosto de 1915 respectivamente las cuales anexo marcado C1 y C2………………………………………………………………………………
Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Carmen Cecilia Cordero, Santiago Cordero e Isabel Rivas Cordero titulares de las cedulas de identidad N° V-2.901.101, V-1.459.116 y V-5.578.112, respectivamente, de quien en vida fuese su madre , ciudadana SANTIAGA CORDERO DE RIVAS……………………………………………………………………..”

De una revisión exhaustiva a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como a los documentos aportados a la misma, se evidencia que la representación judicial de la solicitante solicitó “sea declarado como únicos universales herederos a los ciudadanos Carmen Cecilia Cordero, Santiago Cordero e Isabel Rivas Cordero”; y a su vez señala en el mismo escrito que los referidos ciudadanos ya fallecieron.
Asimismo no constan en los anexos consignados junto al escrito de solicitud, acta de nacimiento de la solicitante, ni de los ciudadanos indicados en el escrito de solicitud FRANCISCO JEREMÍA RIVAS, CARMEN LILIA RIVAS, PRAGEDES ROSAURA RIVAS, ALEJANDRO GONZÁLEZ, JANNELY GONZÁLEZ, a los fines de demostrar la filiación de la solicitante con la causante SANTIAGA CORDERO RIVAS. Además no constan actas de Defunción de los causantes CARMEN CECILIA CORDERO, SANTIAGO CORDERO E ISABEL RIVAS CORDERO.

A los fines de emitir un pronunciamiento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

El juez civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos universales herederos; claro está, cuando los recaudos aportados hagan surgir en el juzgador, al menos una presunción de certeza, respecto a quien solicita tal justificativo.

En el mismo orden de ideas en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del articulo 340 eiusdem en cuanto fuese aplicable….”.

Asimismo en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:


“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 eiusdem.” (Subrayado del Tribunal)


Establece el artículo 197 del Código Civil lo siguiente:

“La Filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil, con identificación de la madre” (Fin de la cita textual)”

Ahora bien, no habiendo acompañado la parte interesada los documentos fundamentales exigidos en el numeral 6 del artículo 340, a los fines de determinar su filiación con la de cujus SANTIAGA CORDERO DE RIVAS, como lo sería la partida de nacimiento, y demás documentos necesarios para la tramitación del presente asunto, tales como actas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO JEREMÍA RIVAS, CARMEN LILIA RIVAS, PRAGEDES ROSAURA RIVAS, ALEJANDRO GONZÁLEZ, JANNELY GONZÁLEZ. Y considerando que la solicitante pretende que sean declarados como Únicos y Universales Herederos a CARMEN CECILIA CORDERO, SANTIAGO CORDERO E ISABEL RIVAS CORDERO, quienes según dichos de la propia solicitante se encuentran fallecidos, mal podría este Tribunal decretar un derecho a unos causantes, ya que los mismos no son sujetos de derecho, pues solo las personas vivas pueden expresar intereses, autonomía y por tanto titularidad de derechos, es por lo que se declara INADMISIBLE, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana BESTALIA VALENTINA RIVAS y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana BESTALIA VALENTINA RIVAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy 04 de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 02:23 p.m. se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO