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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 18 de octubre de 2022.
 212º y 163º
 
 SOLICITANTES: ROGER ASDRUBAL ESCORIHUELA BLANCO y DARLLERY JOSEFINA
 CARRASQUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V.- 7.254.740 y V.-10.750.712, respectivamente.
 APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DORIS DEL JESUS BELLO
 CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 247.782.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 693, de
 fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 Justicia.-
 
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-004116.
 I
 
 Se inicia la presente solicitud en fecha 01 de julio de 2022, presentada por ante la Unidad de
 Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos ROGER ASDRUBAL ESCORIHUELA
 BLANCO y DARLLERY JOSEFINA CARRASQUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de
 edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.254.740 y V.-10.750.712,
 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DORIS DEL JESUS
 BELLO CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 247.782,
 actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos antes identificados, y consignado
 por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de julio de 2022, mediante el cual solicitan
 la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código
 Civil , en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de
 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio de 2018, por ante el
 Registro Civil de la Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de
 Acta de Matrimonio Nº 111, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
 2018, llevado por dicha autoridad civil.
 Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y si
 adquirieron bienes que liquidar.
 De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la
 siguiente dirección: “…Av. Andrés Bello con Trujillo, Residencias Avileña, Torre II, Piso
 4, Apto. 4-B, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital...”.
 Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…por cuanto hemos decidido separarnos
 de Mutuo Acuerdo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como
 
 en efecto lo hacemos en este acto DE MUTUO ACUERDO, se declare el DIVORCIO, en
 consecuencia disuelto el vínculo conyugal que nos une …”
 En fecha 11 de julio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
 librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 20 de julio de 2022, compareció por la profesional del derecho DORIS
 DEL JESUS BELLO CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N°
 247.782, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ROGER ASDRUBAL
 ESCORIHUELA BLANCO y DARLLERY JOSEFINA CARRASQUEL SANCHEZ,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.254.740 y
 V.-10.750.712, respectivamente, quien mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser
 librada la Boleta de Notificación a la Vindicta Pública; siendo librada la misma mediante nota
 de secretaria de fecha 29 de julio de 2022.
 En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
 LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Cuarta
 (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección
 de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia
 mediante la cual manifestó: “…revisadas como han sido las actas que conforman la presente
 solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Còdigo Civil, en concordancia con
 la Sentencia N. 446, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, EMNADA DE LA Sala
 Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos ROGER
 ASDRUBAL ESCORIHUELA BLANCO y DARLLERY JOSEFINA CARRASQUEL
 SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 7.254.740 y V.-10.750.712,
 debidamente asistidos por la profesional del Derecho DORIS DEL JESUS BELLO
 CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 247.782 y revisados los
 recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud,
 debido a que los cónyuges no pueden celebrar acuerdos entre sí al respecto de los bienes
 comunes existentes en la comunidad conyugal, hasta tanto sea disuelto el vínculo
 matrimonial so pena de nulidad…”
 En fecha 08 de agosto de 2022, compareció el Alguacil ORLANDO APONTE,
 adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial y consignó Boleta de de
 Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada en señal de recibido.
 
 II
 
 INSTRUMENTOS PROBATORIOS
 
  Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 111, de fecha 10 de julio de 2018,
 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2018, expedida por ante
 el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital,
 correspondiente a los ciudadanos ROGER ASDRUBAL ESCORIHUELA BLANCO y
 DARLLERY JOSEFINA CARRASQUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de
 edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.254.740 y V.-10.750.712,
 respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por
 ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
 probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
 concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
 
 Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así
 se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROGER ASDRUBAL
 ESCORIHUELA BLANCO y DARLLERY JOSEFINA CARRASQUEL SANCHEZ,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 7.254.740 y V.-10.750.712, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal
 le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Poder Especial otorgado a la profesional del Derecho DORIS DEL JESUS BELLO
 CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 247.782, otorgado
 por los ciudadanos ROGER ASDRUBAL ESCORIHUELA BLANCO y DARLLERY
 JOSEFINA CARRASQUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
 las cédulas de identidad Nros. V.- 7.254.740 y V.-10.750.712, respectivamente.
 Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del
 Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de
 2017, el cual quedo inscrito bajo el Nº 48, folio 639, Tomo 3 del protocolo de
 transcripción del año 2017, además quedo inscrito bajo el Nº 2.017.1478, asiento
 Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 215.1.1.13.10251, y correspondiente
 al folio Real del Año 2017. Instrumento el cual este Tribunal le otorga valor
 probatorio. Así se decide.-
 
 III
 
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
 derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
 convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
 de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
 manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o
 en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede
 devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
 la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
 que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
 mismo momento en que ese declaración de voluntad cambia en la pareja o en alguno de
 ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
 existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar su voluntad para vivir en
 matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
 debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
 vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
 Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
 en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
 precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura
 
 prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en
 materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal
 de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han
 permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y
 sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
 La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una
 situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento
 de contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado
 de mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
 Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del
 2 de junio de dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “… las causales de
 divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera
 de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
 por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los
 términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
 incluyéndose el mutuo consentimiento…”
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
 la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia
 de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
 demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
 matrimonial” Resaltado del Tribunal.
 En este orden de ideas, en sentencias Nos. 446 y 693, de fechas 15 de mayo de
 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional,
 estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al
 contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el consentimiento
 debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
 En la primera de dichas sentencias, se indicó:
 “De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como
 institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges,
 como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie
 puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación
 lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho
 que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando
 cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos
 –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común,
 entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
 guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del
 Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a
 la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140
 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé
 que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer
 tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) ya que el
 consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y
 cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de
 los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo
 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el
 cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento
 de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio,
 como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común
 significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado,
 pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su
 celebración mediante documento público (…).”Subrayado del Tribunal.
 
 Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
 “… Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
 comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con
 posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
 interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en
 un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e
 incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al
 vínculo conyugal.
 Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
 jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando
 se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
 luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
 nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
 desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
 específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
 libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través
 del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
 satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
 nuevas tendencias sociales.
 De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
 artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de
 las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al
 ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la
 nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
 derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una
 tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
 irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
 de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
 divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del
 ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
 efectiva. (…) realiza una interpretación constitucionalizante del artículo
 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las
 causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
 taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
 divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
 otra situación que estime impida la continuación de la vida en
 común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
 consentimiento…” Subrayado del Tribunal.
 De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala
 Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que
 se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges,
 “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de
 modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno
 de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la
 producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la
 sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de
 regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica
 social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha
 dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre
 debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del
 Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé
 el artículo 3 Constitucional.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
 Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
 propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
 limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
 humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
 manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
 matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
 desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
 vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
 dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
 situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una
 situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los
 solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
 proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -
 conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de los
 cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a
 proteger ese vínculo. Así se decide.
 IV
 DECISIÓN
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
 de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
 por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código
 Civil, formulada por los ciudadanos ROGER ASDRUBAL ESCORIHUELA BLANCO y
 DARLLERY JOSEFINA CARRASQUEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad,
 titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.254.740 y V.-10.750.712, respectivamente,
 debidamente asistidos por la profesional del derecho DORIS DEL JESUS BELLO
 CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 247.782,. En
 consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de
 julio de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Catedral del Municipio Libertador
 del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 111, asentada en el libro de
 matrimonios correspondiente al año 2018, llevado por dicha Autoridad Civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
 solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
 lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
 lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
 ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
 los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
 fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
 Justicia www.tsj.gob.ve .-
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
 sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de
 octubre de 2022.Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA
 ABG. FREILENTH PINTO.
 
 NRM/FP/ Estefany
 Exp. AP31-F-S-2022-004116
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