REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 20 de octubre de 2023.
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-X-2023-000022.
Asunto principal: UP01-P-2019-001513.
Jueza ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez inhibido: abogado Yorfran Rojas, Juez regente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.
Imputado: Francisco Bacile Ricciardella, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.663.
Motivo de conocimiento: Inhibición.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por el ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, de conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2019-001513, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado Francisco Bacile Ricciardella, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.663, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, y Acoso u Hostigamiento, previsto sancionado en el artículo 41 de la ley.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Yorfran Rojas, Juez regente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el imputado Francisco Bacile Ricciardella, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.552.663, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta(…)”; es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta ADMITIR la inhibición planteada por el ciudadano abogado Yorfran Rojas, Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, de conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2019-001513, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 04 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° UK01-X-2023-000004, en el cual el Juez adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, abogado Yorfran Rojas, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“En el día de hoy, 06 de septiembre de 2023, presente en el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, el Juez Abg. YORFRAN ROJAS, expuso: “me inhibo de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura provisional UP01-P-2019-001513, que se le sigue al Ciudadano (sic) FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 7.552.663, en su condición de acusado por la presunta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Siendo, que actualmente me encuentro cumpliendo funciones como Juez Provisorio en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 01de este Circuito Judicial Penal, en el día de hoy 30 de agosto de 2023 en sala de audiencia del Municipal de esta sede Judicial se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 7.552.663, de la cual dejo constancia que lo conozco de vista, en virtud que realice estudios de primaria con la hija que quien resulta imputado del presente asunto y visto que mantengo comunicación con la ciudadana Francis Bacile, por lo cual considero ajustarme a derecho inhibirme del presente asunto por cuanto considero, que al decisión que pudiese tomar producto del desarrollo del juicio oral y reservado, estaría entre dicho por parte.
Por otro lado, en virtud de existir una relación de “amistad manifiesta” este juzgador se obliga a inhibirse del presente asunto para garantizar la transparencia e imparcialidad que debe existir al momento de impartir justicia.
Es por ello, por lo que me inhibo de conocer del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“(…) esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal) (…)”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber(…)”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por el ciudadano Juez Yorfran Rojas estima esta Corte, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, se concluye que el juez manifiesta que a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad al impartir justicia en la presente causa, toda vez que, conoce de vista al ciudadano imputado por ser el padre de compañera de estudio de primaria, ciudadana Francis Bacile, con la cual mantiene comunicación, lo que a su criterio representa la existencia de una amistad íntima con la precitada ciudadana, trayendo consigo para quien se inhibe que su imparcialidad se encuentre comprometida.
En el presente caso el ciudadano abogado Yorfran Rojas, Juez Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Francisco Bacile Ricciardella, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez alegó lo siguiente:
“…Siendo, que actualmente me encuentro cumpliendo funciones como Juez Provisorio en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 01de este Circuito Judicial Penal, en el día de hoy 30 de agosto de 2023 en sala de audiencia del Municipal de esta sede Judicial se encontraba presente el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 7.552.663, de la cual dejo constancia que lo conozco de vista, en virtud que realice estudios de primaria con la hija que quien resulta imputado del presente asunto y visto que mantengo comunicación con la ciudadana Francis Bacile, por lo cual considero ajustarme a derecho inhibirme del presente asunto por cuanto considero, que al decisión que pudiese tomar producto del desarrollo del juicio oral y reservado, estaría entre dicho por parte …”
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por el ciudadano Juez Yorfran Rojas, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que conoce de vista al ciudadano imputado dado que es el padre de compañera de estudio de primaria Francis Bacile, con la cual mantiene comunicación, por lo que no existen las probanzas de la existencia de algún hecho que acredite la amistad, u otra circunstancia que pudiera afectar su imparcialidad toda vez que el solo hecho de haber sido compañero de estudio de la hija del imputado, no se pueden alegar como causal de inhibición,
Es por lo que esta Corte de Apelaciones al verificar la ausencia de fundamentos no s se pueden aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, aunado que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la inhibición propuesta y asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar la existencia de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la causal alegada, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte del juez inhibido, es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Yorfran Rojas, Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, para el conocimiento de la causa penal N° UP01-P-2019-001513, seguida al ciudadano Francisco Bacile Ricciardella, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Es importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez o Jueza Natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas…”
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juez inhibido y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, haciendo constar en acta de secretaría el resultado de la Boleta de Notificación. Así se Decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: se declara sin lugar la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Yorfran Rojas, Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, para el conocimiento de la causa penal N° UP01-P-2019-001513, seguida al ciudadano Francisco Bacile Ricciardella, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante (Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integranteO2.-
Secretaria,
Abg. Carmen Gudiño
Asunto: KP01-X-2023-000022.
Milena Fréitez /
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