REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, 20 de octubre de 2023
Años 212° y 163°
Asunto: KP01-X-2023-000023.
Asunto principal: UP01-P-2022-001338.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Inhibido: Ciudadano abogado, Yorfran Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: Andy Daniel Olivero Sevilla, titular de la cédula de identidad V-16.841.048.
Motivo: Inhibición.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 16 de octubre de 2023, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por el ciudadano abogado, Yorfran Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer la causa signada con el alfanuméricoUP01-P-2022-001338, seguida en contra del ciudadano Andy Daniel Olivero Sevilla, titular de la cédula de identidad V-16.841.048, al cual le fue asignada la nomenclatura KP01-X-2023-000023, correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, al Juez superior integrante Orlando José Albujen Cordero, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En el día 16 de octubre de 2023, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por la ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-001338 y en tal sentido expone:
…omissis...
“(…)En el dia (sic) de hoy 06 de julio de 2023, presente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al Juez Abg. YORFRAN ROJAS, expuso: “ Me inhibo de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura provisional UP01-P-2022-001338, que le sigue al Ciudadano (sic) ANDY DANIEL OLIVERO SEVILLA, titular de la cédula de identidad V-16.841.048, en su condición del acusado por la presunta comisión de uno de los delitos de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 2 de la Ley de Reforma sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con relación al artículo Violencia Sexual a adolecente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante Genérico del artículo 217 ejusdem en su primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes artículo 99 del Código Penal con la agravante numérica establecido en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes.

Siendo que actualmente me encuentro cumpliendo funciones como Juez Provisorio en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones JUICIO N°1 de este Circuito Judicial Penal en el día de hoy 06 de julio de 2023 en sala de audiencia se encontraba presente la ciudadana llamada MARIA GUTIERREZ GARCIA, representante Legal de la víctima Mariangel Olivero V-30.080.881 de la cual dejo constancia que mantengo una relación de afinidad con la misma desde hace más de 13 Años (sic) por la cual considero ajustarme a derecho a inhibirme del presente asunto por cuanto considero que al decisión que pudiera tomar producto del desarrollo del juicio oral y reservado estaría entre dicho por parte.
Por otro lado, en virtud que tanto la víctima como la madre, somos amigos por mas de 13 años, existiendo una relación de “amistad manifiesta” este Juzgador se obliga a inhibirse del presente asunto para garantizar la transparencia e imparcialidad que debe existir al momento de impartir justicia.
Es por ello, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda abrir el cuaderno separado respectivo y remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se resuelva la presente inhibición, solicitando muy respetuosamente sea declara con lugar (…)
…omissis...
(Subrayado y mayúsculas del texto)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En el presente caso el ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Andy Daniel Olivero Sevilla, titular de la cédula de identidad V-16.841.048, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una víctima de identidad omitida, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Siendo que actualmente me encuentro cumpliendo funciones como Juez Provisorio en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones JUICIO N°1 de este Circuito Judicial Penal en el día de hoy 06 de julio de 2023 en sala de audiencia se encontraba presente la ciudadana llamada MARIA GUTIERREZ GARCIA, representante Legal de la víctima Mariangel Olivero V-30.080.881 de la cual dejo constancia que mantengo una relación de afinidad con la misma desde hace más de 13 Años por la cual considero ajustarme a derecho a inhibirme del presente asunto por cuanto considero que al decisión que pudiera tomar producto del desarrollo del juicio oral y reservado estaría entre dicho por parte.”
Al respecto, es necesario advertir que la amistad, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su segunda vigésima edición, es “Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. Existe amistad íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia cuyo vínculo es el producto de trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.

Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por el ciudadano Juez Yorfran Rojas, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que mantiene una relación de afinidad con la ciudadana Maria Gutiérrez GARCIA, representante legal de la víctima M. O., por lo que no existen las probanzas de la existencia de algún hecho que acredite la amistad.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones al verificar la ausencia de fundamentos no se pueden aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, aunado que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia o alguna prueba que haga procedente la inhibición propuesta y asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar la existencia de la causal invocada, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte del juez inhibido, es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición planteada por el ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-001338, sin perjuicio de que pueda proponer nuevamente su inhibición, anexando las probanzas que a bien considere. Y así se decide.

Es importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez o Jueza Natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:

“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas…”
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juez inhibido y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.

El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara sin lugar la inhibición planteada por el ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-001338, sin perjuicio de que pueda proponer nuevamente su inhibición, anexando las probanzas que a bien considere.
Publíquese, diarícese y efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de octubrede 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Dra. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superiora Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental




Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante O2.-
(Ponente)


Secretaria,
Abg. Carlos Madriz

Asunto: KP01-X-2023-000023
Orlando albujen // wadr