JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-323

En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSESCA-0466-2022, de fecha 08 de diciembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY EUGENIA LUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.601.589, asistida por el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.568, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, en virtud del reclamo por el pago de intereses moratorios e indexación sobre las prestaciones sociales, en razón de la renuncia del accionante del cargo que ostentaba en el Órgano querellado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 02 de junio de 2022, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de ley.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 02 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal”.

…omissis…

“… pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional la procedencia de la pretensión formulada, para lo cual procede a verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del respectivo pago o pago recibido, y a tal efecto evidencia: i) que la separación del cargo o culminación de la relación funcionarial por renuncia se produjo en fecha 16 de mayo de 2019 (Vid. folio 328 y 329 del expediente administrativo), ii) que en fecha 24 de septiembre de 2019, la administración procedió hacer el cálculo de liquidación de las prestaciones sociales tal y como consta de la documental inserta al folio 327 del expediente administrativo, iii) que el pago y/o abono de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 04 de marzo de 2020, según se evidencia de documental que corre inserta al folio 12 del presente expediente; siendo esto así es claro que la Administración no cumplió con la carga constitucional correspondiente, vale decir, no pagó -de forma inmediata- a la hoy querellante las prestaciones sociales respectivas, lo cual, a todas luces evidencia un retardo en el pago de dicho derecho de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, aunado a ello, evidenciando igualmente que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios (…) deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, cuyo cumplimiento es vinculante, de acuerdo al texto constitucional; y evidenciado como se encuentra el retardo en el cual incurrió la Administración para efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales, se ordena el pago de los intereses de moratorios desde el 16 de mayo de 2019 (fecha del egreso), hasta el 04 de marzo de 2020, fecha en la cual la ciudadana Mary Eugenia Luna González, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. (Negrillas del original)


A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2019, hasta el 04 de marzo de 2020, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa N° 761, de fecha 27 de noviembre de 2019. Y así se decide.-”
(Negrillas del original)

“Ahora bien, con relación a la corrección monetaria o indexación solicitada (…) este Órgano Jurisdiccional acuerda la indexación solicitada de la cantidad a pagar por intereses de mora sobre prestaciones sociales, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa proferido mediante sentencia N° 761, de fecha 27 de noviembre de 2019.

Asimismo, corresponde destacar que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- resulta procedente dicha indexación sobre la cantidad a pagar por prestaciones sociales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal N° 0317 del 12 de junio de 2019).

Con base a los razonamientos conforme a los hechos y de derecho, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-” (Negrillas del original)

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y la misma no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el órgano querellado es el Ministerio del Poder Popular de Petróleo (República), es que resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional la procedencia de la pretensión formulada, para lo cual procede a verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del respectivo pago o pago recibido, y a tal efecto evidencia: i) que la separación del cargo o culminación de la relación funcionarial por renuncia se produjo en fecha 16 de mayo de 2019 (Vid. folio 328 y 329 del expediente administrativo), ii) que en fecha 24 de septiembre de 2019, la administración procedió hacer el cálculo de liquidación de las prestaciones sociales tal y como consta de la documental inserta al folio 327 del expediente administrativo, iii) que el pago y/o abono de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 04 de marzo de 2020, según se evidencia de documental que corre inserta al folio 12 del presente expediente; siendo esto así es claro que la Administración no cumplió con la carga constitucional correspondiente, vale decir, no pagó -de forma inmediata- a la hoy querellante las prestaciones sociales respectivas, lo cual, a todas luces evidencia un retardo en el pago de dicho derecho de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, aunado a ello, evidenciando igualmente que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios (…) deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, cuyo cumplimiento es vinculante, de acuerdo al texto constitucional; y evidenciado como se encuentra el retardo en el cual incurrió la Administración para efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales, se ordena el pago de los intereses de moratorios desde el 16 de mayo de 2019 (fecha del egreso), hasta el 04 de marzo de 2020, fecha en la cual la ciudadana Mary Eugenia Luna González, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. (Negrillas del original)

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2019, hasta el 04 de marzo de 2020, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa N° 761, de fecha 27 de noviembre de 2019. Y así se decide.-”
(Negrillas del original)

“Ahora bien, con relación a la corrección monetaria o indexación solicitada (…) este Órgano Jurisdiccional acuerda la indexación solicitada de la cantidad a pagar por intereses de mora sobre prestaciones sociales, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa proferido mediante sentencia N° 761, de fecha 27 de noviembre de 2019.

Asimismo, corresponde destacar que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- resulta procedente dicha indexación sobre la cantidad a pagar por prestaciones sociales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal N° 0317 del 12 de junio de 2019).
Con base a los razonamientos conforme a los hechos y de derecho, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-”
“V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MARY EUGENIA LUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.601.589, debidamente asistida por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.568, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, por pago de prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios solicitados sobre las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2019, hasta el 04 de marzo de 2020, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
4.- SE ACUERDA la indexación y/o corrección monetaria solicitada de la cantidad a pagar por intereses de mora sobre prestaciones sociales, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela.
5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo estableció, en el punto número 3 de la parte dispositiva:“…3.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios solicitados sobre las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2019, hasta el 04 de marzo de 2020…”, fecha de egreso de la querellante. Ahora, si bien es cierto que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata, el funcionario público debe cumplir con ciertos requisitos contenidos en la legislación venezolana para el pago de las mismas, como lo es la consignación de la declaración jurada de patrimonio. Siendo esto así, el retardo en el pago de las prestaciones sociales generará intereses de mora desde el momento en el que el funcionario haya cumplido con dicha carga -consignar la declaración jurada de patrimonio-. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha en que la hoy querellante consignó la declaración jurada de patrimonio, hasta el 04 de marzo de 2020. Y así se decide.-
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo estableció que “…en virtud de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional acuerda la indexación solicitada de la cantidad a pagar por intereses de mora sobre prestaciones sociales...”, mientras que en el párrafo siguiente, instauró que “…Asimismo, corresponde destacar que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios –por ser estos de naturaleza resarcitoria- resulta procedente dicha indexación sobre la cantidad a pagar por prestaciones sociales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal Nº 0317 del 12 de junio de 2019)...”.
Esto así, observa este Tribunal Colegiado que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, usó como uno de los fundamentos para la misma, el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 809, de fecha 21 de septiembre de 2016 (ver folio 44 al 46 del expediente judicial), el cual reiteró que, en el caso de retardo o incumplimiento por parte del patrono en el pago del salario o de las prestaciones sociales, además de dar lugar a intereses generados por la mora en dicho pago, también se hace obligatorio realizar una indexación a los fines de evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas por dichos conceptos, puesto que, al ser estas deudas de valor de exigibilidad inmediata, el trabajador o funcionario no debe soportar la depreciación que deviene del incumplimiento del patrono; decisión que a su vez refiere al criterio de la Sala Constitucional instaurado en la decisión número 391, de fecha 14 de mayo de 2014, que estableció una demarcación conceptual entre la indexación y los intereses de mora, señalando que el pago de los mismos no debe tomarse como un pago doble, siendo que la indexación va dirigida a una corrección monetaria debido a la eventual pérdida de valor de la cantidad a pagar por salario o prestaciones sociales, mientras que los intereses derivados de la mora son una penalización pecuniaria para el patrono por no haber pagado de manera oportuna dichos conceptos, por lo cual, al no ser conceptos que se excluyen entre sí, pueden ambos ser acordados en una misma oportunidad, así como el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 0317 del 12 de junio de 2019, estableciendo que “…la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios –por ser éstos de naturaleza resarcitoria- resultar procedente dicha indexación sobre la cantidad a pagar por prestaciones sociales…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgador a quo acordó como posible el pago de la indexación sobre los intereses derivados de la mora, y en virtud de ello en su parte dispositiva señaló:“…4.- SE ACUERDA la indexación y/o corrección monetaria solicitada de la cantidad a pagar por intereses de mora sobre prestaciones sociales, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela…”, cuando lo correcto era acordar la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, tal y como fue solicitada por la parte accionante. En consecuencia, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, cálculo que se efectuará sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, quedando modificada la decisión sometida a consulta solo en lo que respecta a los puntos aquí señalados. Y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY EUGENIA LUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.601.589, asistida por el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.568, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 02 de junio del 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, con la modificación expuesta, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2022-323
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,