JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-180
En fecha 7 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA/0275, de fecha 30 de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nro. 2954 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WOLFGANG ARTEAGA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.047.317, asistido por la abogada Yennifer Sotillo (INPREABOGADO N° 79.708), contra la Providencia Administrativa alfanumérica DGRHY AP-DAL/21 N°000436, de fecha 11 de enero de 2022, notificada en ese misma fecha, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2023, la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2023, por el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado (INPREABOGADO Num. 186.094), actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2023, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de junio de 2023, se dio cuenta el Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2023, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital certificó que, el 20 de julio de 2023 terminó dicho lapso, y que transcurrieron 10 días de despacho correspondiente a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28, y 29 de junio de 2023, asimismo, los días 04, 06, y 11 de julio de 2023. Finalmente dejó constancia que transcurrió 5 días de despacho para la contestación de la referida apelación, y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 1 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la actora suscribió diligencia solicitando se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de no haber presentado la fundamentación a su apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 28 de marzo de 2023, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que desde el día 14 de junio de 2023, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de julio de 2023, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28, y 29 de junio de 2023, asimismo, los días 04, 06, y 11 de julio de 2023, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2023, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Consulta de ley.-
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición”.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289, del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público administrativo recurrido en el presente caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta data de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“…-PUNTO PREVIO-
…el beneficio de la jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento por haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, así las cosas, mal pudiera la administración alegar la caducidad de la pretensión de la parte actora, y en atención al criterio jurisdiccional antes citado, este sentenciador desestima dicho alegato, por resultar violatorio a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
…Omissis…
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
“…De estudio del caso de marras, resulta evidente que los requisitos a los cuales se refiere el artículo 8.1 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal están cubiertos por el hoy recurrente, de manera que a la fecha de la notificación del acto de destitución, a saber 11 de enero de 2022, contaba con sesenta (60) años de edad (Vid. Folio 5 pieza judicial); y con treinta y ocho (38) años, una (01) semana y tres (03) días de servicio ininterrumpido como funcionario activo en el organismo querellado, es por ello que se hace merecedor del derecho a la jubilación, finalmente este Juzgado advierte que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado el mismo. Así se establece. ”
…Omissis…
“… en aras de garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos d edad y años de servicio publicados, establecidos en la Ley (Vid. Sentencia Nro. 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra), en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. DGRHYAP-DAL/21 n° 000436, que resolvió la Destitución del hoy querellante, de fecha 11 de enero de 2022, notificado en esa misma fecha, se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES(IVSS), inicie los trámites para otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano WOLFGANG ARTEAGA CARRERO , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.317, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en el caso sub examine que el referido ciudadano cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser acreedor de tal beneficio, teniendo como fecha para dicho otorgamiento, el 11 de enero de 2022, a saber, fecha en la cual fue notificado del írrito acto de destitución. Así se decide.”
…Omissis…
“… en Sentencia Nro. 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, (caso: Giacanlos Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
´ (…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ´comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios´, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.
La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actuación monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ´el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente intrínseco a ellas, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda´ La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
La anterior valoración de la Sala Implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorio son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso (…)” (Negritas del Juzgado).
De los criterios antes transcritos, se desprende que la indexación tiene como finalidad evitar el fenómeno inflacionario que afecta de manera inminente al acreedor de una deuda principal, y más en esta situación económica que atraviesa el país, de manera que busca garantizar el daño causado por el transcurso del tiempo, siendo así, que se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente un [a] condena de mayor valor, sino que se condena exactamente al mismo valor pasado pero en término presente. Así se establece. (Sic)
Así, se concluye que resulta procedente la indexación sobre los montos adeudados, siempre que dicho monto correspondan a la existencia de una obligación principal, siendo la misma institución que protege el poder adquisitivo del trabajador, por tal razón, quien decide, declara procedente la indexación sobre las peticiones dejadas de percibir. Así se declara.”
…Omissis…
En atención a lo anterior, se ORDENA la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de pensiones de jubilación dejados de percibir, ello a los fines de garantizar lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la irrita destitución, 11 de enero de 2022, hasta el momento de la efectiva ejecución del fallo, esto es, hasta que le sea otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano WILFGANG ARTEAGA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.3317, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un único experto designado por este Juzgado, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se Decide.”
…Omissis…
En cuanto al ´(…) pago de los salarios dejados de percibir (…), este Sentenciador NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir aludidos por el querellante, toda vez que debe tomarse como fecha cierta del otorgamiento del beneficio de jubilación, el 11 de enero de 2022, entiéndase, la fecha que fue notificado de su írrita destitución, en consecuencia, la Administración debió realizar en esa fecha el primer pago por concepto del beneficio de jubilación, por lo que mal pudiera acordar dicha solicitud. En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional en cuanto a ´ (…) bonificaciones pecuniarias otorgadas a sus trabajadores (…) ´, se NIEGA tal solicitud por ser genérica e indeterminada. Así se Decide.
En lo atinente al pago de ´ (…) cesta tickets (…) ´ este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de NEGAR tal solicitud, dado que la misma requiere la prestación efectiva del servicio. Así se Decide.”
…Omissis…
“…Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, y visto que [de] acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, este Tribunal de oficio ORDENA indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, excluyéndose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, llevada [a] cabo por un único experto designado por el Tribunal, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por los motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se declara. (Sic).
En este mismo orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de la prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia resulta PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por conceptos de prestaciones sociales. Así se decide.
Asimismo, importante reiterar que el pago de los intereses de mora deviene de una obligación que se genera por el retardo en el pago de una deuda real, por el contrario la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precio acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En atención a lo anterior, se ORDENA la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de indexación e intereses de mora, por la falta de pago concepto de Prestaciones Sociales, ello a los fines de salvaguardar lo señalado de manera clara y taxativa en lo artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la admisión del presente recurso, hasta el momento de la efectiva ejecución del fallo, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto designado por este órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Siendo ello así, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, incoada por el ciudadano WOLFGANG ARTEAGA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.317, asistido por la abogada YENNIFER SOTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Defensoría Pública Sexta en materia Contencioso Administrativa de Caracas. Así se decide.”
DECISIÓN
“En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano WOLFGANG ARTEAGA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.317, asistido por la abogada YENNIFER SOTILLO, debidamente inscrita en Impreabogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Defensoría Pública Sexta en materia Contencioso Administrativa de Caracas contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 N° 000436, de fecha 11 de enero de 2022, que resolvió la Destitución del hoy querellante.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), OTORGAGUE EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano WOLFGANG ARTEAGA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.317, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cargo que venía desempañando al momento de su destitución, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo, por lo que la jubilación debería ser acordada desde el momento de la irrita destitución , a saber, [el] 11 de enero de 2022, de conformidad con la motiva que antecede.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), procede a realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano WOLFGANG ARTEAGA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.317, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto al querellante, por concepto de pensión de jubilación, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA el pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el pago de las bonificaciones pecuniarias otorgadas a sus trabajadores, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se NIEGA el pago de los Cesta Tickets, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Se ACUERDA el pago por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano WOLFGANG ARTEAGA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.047.317, de conformidad con la motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adecuado al querellante, por concepto de prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
NOVENO: Se ORDENA la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido para ello. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la notificación ordenada, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo ibídem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. ”
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
No obstante, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo estableció, en la parte motiva de la decisión estableció que, “vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia resulta PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por conceptos de prestaciones sociales. Así se decide.”. Ahora, si bien es cierto que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata, el funcionario público debe cumplir con ciertos requisitos contenidos en la legislación venezolana para el pago de las mismas, como lo es la consignación de la declaración jurada de patrimonio. Siendo esto así, el retardo en el pago de las prestaciones sociales generará intereses de mora desde el momento en el que el funcionario haya cumplido con dicha carga -consignar la declaración jurada de patrimonio-. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la fecha en que la hoy querellante consigne la declaración jurada de patrimonio, hasta el momento de la efectiva ejecución del fallo. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA con la modificación expuesta la sentencia de fecha 14 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2023, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA con la modificación expuesta la sentencia de fecha 14 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-180
SJVES/06
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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