JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2017-000840

En fecha 8 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 0785-17 de fecha 22 de noviembre de 2017, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Núm. 9859 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA (C.I.V-10.700.317), asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez (INPREABOGADO Núm. 188.895), contra el Acto Administrativo Núm. 9700104-884 de fecha 01 de diciembre de 2014, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en fecha 9 de octubre de 2017, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se designó Juez ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2023 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento
Ahora bien, en el folio noventa (90) del expediente judicial, se evidencia auto emanado de la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cual expone que, “desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20 de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de enero de dos mil dieciocho (2018).”.
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual señala que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, escrito en el cual debió indicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior; este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 9 de octubre de 2017 ante el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Núm. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia Núm. 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta la personalidad jurídica de la República la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria por cuanto resultó desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:

“(…) Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llego a la conclusión de que el ente `patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionamiento y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014, 1.435 del n22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.
De manera que considero la Sala, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía una propósito de servicio valido que así lo requiera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.…” (Sic) De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en el dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el este patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.
Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-884, de fecha 01 de diciembre de 2014, se observa que se acordó la misma al ciudadano Héctor José Yovera Naveda, con veinticuatro (24) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio tal como lo establece el artículo 12 de Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme el fallo de la Sala “… no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión valida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento …”, de manera que no se ocasiona indefensión por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta valido el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-884 de fecha 01 de diciembre de 2014. Así se decide.
Ahora bien, en el acto administrativo recurrido se establece que el beneficio de jubilación “… se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 24 años …”, y siendo que en la mencionada decisión de la Sala Constitucional se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, el ente querellado deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano Héctor José Yovera Naveda, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinando mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)
En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.700.317, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-884, en fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se lo acordó el beneficio de jubilación de oficio. Así se establece.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.700.317, asistido en este acto por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, en contra del acto administrativo dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-884 e fecha 01 de diciembre de 2014, conforme a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano Héctor José Yovera Naveda, al cien por ciento (100%) del salario devengado por éste.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo. (...) (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2017, por el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Núm. AP42-R-2017-000840
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.

La Secretaria,