JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-256
En fecha 23 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 2023-322 de fecha 18 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente N° BP02-0-2023-000030 –nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal– contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Ricardo Bellorín Ojeda y Pedro Bellorín Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 80.669 y 87.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PAOLO VERONA GUZMÁN y ANDRÉS MUJICA IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.991.155 y 17.532.963, correlativamente, contra el COLEGIO MÉDICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Seguidamente, en fecha 28 de agosto de 2023, se recibió en la identificada Unidad de Recepción, el oficio N° 2023-323 del 24 del mismo mes y año, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior Estadal, remitió en alcance, copia certificada del auto en el que ese Tribunal dejó constancia haber oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 31 de julio de 2023, contra la sentencia dictada el 28 del mismo mes y año, en la que declaró Con Lugar la acción autónoma de amparo constitucional incoada.
El 29 de agosto de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien en tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de octubre de 2023, la parte accionada consignó escrito de contestación a la apelación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de junio de 2023, los abogados Ricardo Bellorín Ojeda y Pedro Bellorín Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PAOLO VERONA GUZMÁN y ANDRÉS MUJICA IBARRA, supra identificados, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra el COLEGIO MÉDICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) en la cuenta de la conocida red social o aplicación (app) Instagram identificada con el usuario @colegiomedicosanz, administrada por el Colegio Médico del estado Anzoátegui, persona jurídica de Derecho Público, (…) el día 28 de marzo de 2023 [se] publicó un contenido que causó gran revuelo entre los diversos profesionales de los servicios de la salud, así como en los administradores de los centros médicos asistenciales que hacen vida en el Estado Anzoátegui y algunos pacientes, (…) en adelante el “Comunicado”, y en el que debajo al escudo de dicho colegio profesional textualmente se puede leer: ʻLos odontólogos que se especializan en cirugía bucomaxilofacial. NO ESTAN, ni facultados, ni autorizados a realizar cirugía plástica de ningún tipo. Este tipo de procedimiento es materia de la cirugía plástica, ejercida por un médico cirujano y con sub especialidad en cirugía plástica. Quienes en abuso de su condición, y engañando a los pacientes, están incursos en ejercicio ilegal de la medicina. Los profesionales en farmacia, farmacéuticos y farmaceutas. (…) NO ESTAN autorizados ni facultados, para prescribir medicamentos a los pacientes, y mucho menos a modificar la prescripción que presenta un paciente en el récipe al momento de adquirir los medicamentos. También se tipifica esto como ejercicio ilegal de la medicina.” (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que: “(…) La afirmación vertida en el Comunicado en contra de los odontólogos que se especializan en cirugía buco-maxilofacial y ejercen su profesión en el estado Anzoátegui, ámbito espacial o territorial donde despliega su actividad el agraviante, es falsa o al menos inexacta y busca limitar el ejercicio legítimo de su profesión, violentándose el derecho a la igualdad, así como lesionar la honra y buena reputación de este grupo de profesionales al sugerir que recurren a engaños a sus pacientes para realizar cirugías plásticas, lo que vulnera la garantía constitucional a la protección de su reputación. Nótese que en el Comunicado se pretende advertir a la comunidad anzoatiguense que los odontólogos con esta especialidad no pueden practicar ningún tipo de cirugía plástica, lo cual como ya se dijo es falso o al menos inexacto (…)”. (Destacado del escrito de amparo).
Afirmaron, que: “(…) los colegios médicos como en general los colegios profesionales se constituyen por iniciativa privada o de los administrados y (…) les está confiada la gestión de un interés público o general y de allí que por Ley se les faculte para dictar ciertos actos a los que sus agremiados y/o personas que ejerzan la profesión en cuestión deben someterse, lo que la doctrina y jurisprudencia han catalogado como ʻactos de autoridadʼ (…)”. (Destacado del escrito de amparo).
Expresaron, que: “(...) El Comunicado que publicó el Colegio Médico del estado Anzoátegui (…) representa un acto de autoridad dictado no solo con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido sino también en una evidente usurpación de funciones (…)”. (Destacado del escrito de amparo).
Alegaron, que: “(…) el agraviante no solo carece de la competencia legal expresa para emitir juicios sobre el ejercicio de la profesión de la ciencia odontológica, pues su ámbito de actuación se limita a sus miembros u organización médico gremiales de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Medicina (…) sino que usurpa las funciones que le corresponden al Colegio de Odontólogos del estado Anzoátegui, para calificar conductas contrarias a la ética profesional de los odontólogos por disposición de los artículo 20 y 44 de la Ley del Ejercicio de la Odontología (…)”. (Destacados del escrito de amparo).
Adujeron, que: “(…) de un estudio concordante de la Ley del Ejercicio de la Medicina y la Ley del Ejercicio de la Odontológica, así como la experticia técnica adquirida conforme al pensum de la especialidad en cirugía buco-maxilofacial podemos concluir que los odontólogos con [esta] especialidad (…), obtienen la titulación que les permite ejercer su profesión con enfoque en el área de diagnóstico y tratamiento de enfermedades, traumas y malformaciones, tanto en su aspecto funcional como en el plástico, de los tejidos blandos y duros del macizo facial y órganos que se integran en su función (…) sin que la actuación de los referidos profesionales de la salud se encuentre subordinado o peor aún excluida de los cirujanos plásticos (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacaron, que: “(…) la especialización en cirugía buco-maxilofacial (…) es avalada o autorizada por (…) el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (…), [por lo que] resulta evidente que [los odontólogos con dicha especialización] si están habilitados legalmente para realizar cirugías plásticas, sean reconstructivas o estéticas en la región buco-maxilofacial. Pareciera el agraviante tener como intención el inducir con su comunicado a la falacia de que tan solo los médicos pueden adquirir la condición de cirujanos plásticos excluyendo a los restantes profesionales de la salud, lo cual es falso pues (…) otros profesionales de la salud con una carrera base distinta a la medicina pueden optar como en efecto ocurre en el caso de los odontólogos (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunciaron, que: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el comunicado (…) viola el Derecho a la Igualdad y a la Garantía a la No Discriminación (…) Pues de manera errada e injusta (…) induce al error o falsa creencia a los pacientes y administradores de centros clínico-hospitalarios que la realización de cualquier clase de cirugías plásticas por parte de los odontólogos con especialidad en cirugía buco-maxilofacial son actos contrarios a la Ley, cuando esto no es cierto (…). Este dañino comunicado del agraviante pretende disuadir a los administradores de los centros de salud públicos y privados del estado Anzoátegui a no permitirle a [sus] mandantes a realizar este tipo de intervenciones quirúrgicas (…) y sembrar en los pacientes desconfianza (…) a pesar de estar igual o más capacitados que los médicos cirujanos plásticos para realizarlas (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delataron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que: “(…) el Colegio Médico del estado Anzoátegui (…) al carecer de competencia legalmente atribuida (…) para limitar el ejercicio profesional de [sus] mandantes como odontólogos en el estado Anzoátegui y mucho menos determinar que ellos como parte de ese grupo profesional mediante supuestos abusos y engaños están incursos en el ejercicio ilegal de la medicina (…) es evidente que al erigirse el agraviante como Juez en este supuesto conflicto entre los médicos cirujanos plásticos y los odontólogos con especialidad en cirugía buco-maxilofacial, incurrió en usurpación de funciones (…) No obstante lo anterior, para el supuesto negado que se considerase que el agraviante si tiene competencia sobre los odontólogos del estado Anzoátegui por vía de consecuencia sobre [sus] representados (…) para determinar si sus actuaciones (…) califican como ʻejercicio ilegal de la medicinaʼ, la agraviante arribo a dicho juicio de valor sin haber sustanciado un procedimiento administrativo (…) constituye[ndo] (…) una amenaza (…) imponer (…) medidas disciplinarias basadas en la falsa afirmación (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujeron, que: “(…) la actuación material del Colegio Médico del estado Anzoátegui, además afecta el derecho a la salud del pueblo Anzoatiguense, al pretender limitar injustificadamente el número de profesionales disponibles y capacitados para brindar los servicios de salud para los cuales están legalmente autorizados (…) que tienen un gran impacto en la salud psicológica de los pacientes (…)”.
Para concluir, solicitaron que la acción autónoma de amparo constitucional incoada fuese admitida y declarada procedente en la sentencia definitiva y, en consecuencia, se ordenase al presunto agraviante: “(…) 1) Abstenerse de publicar cualquier tipo de comunicados en los que se pretenda regular o limitar el ejercicio profesional de los odontólogos con especialidad en cirugía buco-maxilofacial en el estado Anzoátegui que pueda afectar por vía de consecuencia a [sus] representados. 2) Publicar en forma similar y por tiempo equivalente al comunicado infractor de los derechos constitucionales de [sus] mandantes rectificación de la información allí vertida aclarando que los odontólogos con especialidad en cirugía buco-maxilofacial si están habilitados para realizar en el área buco-maxilofacial cirugías incluidas cirugías plásticas (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
VI
DISPOSITIVA
(…Omissis…)
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
Segundo: Se ordena a la Directiva del Colegio Médico del Estado Anzoátegui, presidida por el Dr VICTOR VELASQUEZ VILLARROEL. titular de la Cedula de identidad No 6.123.170, en su carácter de Presidente encargado del mencionado Colegio, se abstenga de publicar cualquier tipo de comunicados, en los que se pretenda regular o limitar el ejercicio profesional de los odontólogos, con especialidad en Cirugía Bucomaxilofacial en el estado Anzoátegui que pueda afectarlos por vía de consecuencia, e igualmente se ordena publicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha, a través de la red social Instagram, bajo el nombre de usuario @colegiomedicoanz y por el tiempo equivalente al comunicado infractor de los derechos constitucionales de los agraviados, la rectificación de la información allí vertida, aclarando que los odontólogos con especialidad en cirugía bucomaxilofacial, sí están facultados para realizar en el área maxilofacial cirugías, incluidas cirugías plásticas (…).” (Sic). (Destacado del fallo apelado).
III
DE LA COMPETENCIA
En lo que respecta a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta imperativo destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 19, prevé:
Artículo 25.- “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
De otra parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 24.- “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Bajo este escenario jurídico y en atención a lo determinado en la decisión Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), resulta forzoso concluir que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el caso sub iudice versa sobre la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró Con Lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra invocados, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la apelación de autos, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2023.
Sobre el particular expuesto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2023, esto fue al tercer día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, por lo que la apelación incoada se tiene como tempestiva, de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, caso: Ávila Servicios Médicos (AVISERME) C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del mismo modo, resulta menester acotar que en materia de amparo la argumentación de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la apelación ante la inconformidad respecto al pronunciamiento judicial recurrido, es potestativo de la parte apelante; por lo que en los casos en los que no haya sido presentada la fundamentación de la apelación incoada, es posible su tramitación y consiguiente decisión. (Vid. Sentencia Nº 894 del 3 de agosto de 2017, caso: Marianella Sarcos Porras, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se advierte que en la presente causa la parte apelante no consignó escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento exclusivamente conforme a las actas que rielan en el expediente, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, con base en las consideraciones siguientes:
Se observa que el caso sub examine, versa sobre el comunicado publicado en la red social Instagram el día 28 de marzo de 2023, a través del usuario @colegiomedicoanz, donde se formularon una serie de afirmaciones que, a decir de la parte accionante en amparo, resultan lesivas a “los odontólogos que se especializan en cirugía bucomaxilofacial”, por lo que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho a la igualdad en cuanto al ejercicio profesional para la práctica de intervenciones quirúrgicas dentro del área de su competencia, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos formulados fueron analizados por el a quo en sentencia fechada el 28 de julio de 2023 en la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estimó que el aludido comunicado constituía un acto de autoridad y por tal motivo asumió la competencia y declaró Con Lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, al arribar a la conclusión que a los agraviados se les había vulnerado su derecho a la igualdad con el acto de autoridad publicado, exponiéndolos al odio y al escarnio público, considerando inoficioso resolver sobre cualquier otro punto alegado.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado procede a efectuar un análisis de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal y en tal sentido, esta Alzada destaca la importancia de examinar si en efecto la naturaleza del comunicado publicado a través de la red social Instagram corresponde a un acto de autoridad, por cuanto, la competencia constituye una materia de estricto orden público, revisable en todo grado y estado del proceso, siendo una de las bases donde se apoya el principio constitucional de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental, conforme al cual las atribuciones de los órganos del Poder Público deben estar expresamente asignadas en la Ley.
Ello así, es de capital importancia establecer que en el caso de autos, el Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui utilizó la red social Instagram para difundir la información hoy cuestionada y, en consecuencia, es preciso destacar que el aludido medio es similar a un periódico, asemejándose a una nota de prensa.
En este orden de ideas, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de febrero de 1986, caso “SACVEN”, dejó sentado que para precisar si un acto administrativo constituye un acto de autoridad, resulta imperativo establecer si el aludido acto refleja el “imperium” del cual está dotado el Estado, para lo cual indicó que el acto administrativo es el que está constituido por actos unilaterales de voluntad que producen efectos jurídicos subjetivos.
En tal sentido, el acto de autoridad es un acto administrativo producto de la manifestación de la voluntad de la administración, la cual debe ser capaz de crear, modificar o extinguir derechos en la esfera jurídica de los particulares, en donde el Estado le atribuyó dicha facultad a personas de derecho privado conforme a las delegaciones que les efectúa la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (Vid. Sentencia N° 0232 del 11 de junio de 2021, caso: Alexander Alberto Cabrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, el Colegio Médico del Estado Anzoátegui se caracteriza por ser una entidad gremial constituida como persona jurídica de derecho público que se encuentra regulado en el artículo 55 del Decreto Constituyente de Reforma de la Ley del Ejercicio de la Medicina (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.984 del 13 de octubre de 2020) que indica lo siguiente:
Articulo 55.- “A los efectos de esta Ley, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones profesionales de carácter público, constituida legalmente por iniciativa de los y las profesionales médicos y médicas, registradas ante los ministerio del poder popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y todo los derechos y atribuciones que le señalen las leyes”. (Destacado de este Órgano Colegiado)
Del citado artículo se desprende que los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son entes conformados por profesionales de la ciencia de la salud de carácter público, constituidas legalmente y registradas ante los ministerios del poder popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y todo los derechos y atribuciones que le confiere la ley.
Así, resulta importante destacar que esta Instancia Jurisdiccional en oportunidades anteriores se ha pronunciado en asuntos análogos, encontrándose como precedente relevante la sentencia Nº 2017-0619, de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso en el que la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial interpuso una acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra un aviso de prensa publicado el 17 de julio de 2016 que fuera redactado en términos similares al de autos, es decir, en lo que respecta a limitar el ejercicio profesional de los odontólogos con especialidad en Cirugía Buco-Maxilofacial, por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, oportunidad en la que también fue denunciada la violación del derecho a la igualdad, el mencionado Órgano Jurisdiccional estimó:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien circunscritos al caso de autos es menester hacer referencia a la competencia de los Colegios Profesionales para regular a sus agremiados lo cual, a juicio de esta instancia sentenciadora, constituye un punto medular, y al efecto, cabe advertir que cada Colegio Profesional de nuestro país, como Corporación de Derecho Público de carácter gremial, se encuentra sujeto al cumplimiento de sus propios estatutos así como el de las Leyes especiales que regulan su funcionamiento.
Así pues, en el presente caso, los agraviantes se encuentran regulados por la Ley de Ejercicio de la Medicina (G.O. 39.823 del 19 de diciembre de 2011), que en su artículo le atribuye competencia para dictar actos de autoridad dirigidos aquellas personas que por su profesión se encuentren sometidas a las disposiciones del mencionado cuerpo normativo.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, es de indicar que las organizaciones gremiales aun cuando posean personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, es deber de cada colegio velar por el correcto funcionamiento de ordenación y disciplina de la actividad profesional que practiquen, ello en defensa de los intereses profesionales de los colegiados, lo cual en el caso de autos, debe ir en correspondencia con los intereses de la sociedad, dado que cada profesión -médico y odontólogo- se encuentra intrínsecamente ligado al derecho a la salud, derecho social fundamental protegido por el Estado.
(…Omissis…)
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que las Asambleas de los Colegios Médicos, además de ser su autoridad suprema, tienen la potestad de aprobar sus reglamentos y verificar la licitud de los miembros de sus gremios y sus credenciales, actuando este como su órgano rector, en lo que se trata de materia administrativa para así mantener y regular el propósito de tal órgano.
(…Omissis…)
De tal forma que, corresponde a la Federación Médica Venezolana, el ejercicio del gremio profesional médico ante la tramitación de materias que afecten a sus miembros u organizaciones medico gremiales, todo lo cual deberá sintonizarse a lo preestablecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y el artículo 137 Constitucional.
Visto así, observa esta Corte que hay una prevalencia constitucional de regular la administración desde el punto de vista subjetivo, es decir, de quién es el llamado a dictar un acto en cuestión y la facultad que tiene expresamente de dictarlo, con el cual se pretende evitar abusos e irregularidades por parte de la autoridad para emitir el acto y así observar el correcto funcionamiento de la Administración o de los órgano de índole en ejerció de potestades públicas.
Por tanto, si a un servidor público se le definen ciertas actividades para la satisfacción de la pluralidad de intereses de los administrados no debe actuar con el ánimo arbitral y de manera irresponsable, pues debe atarse a lo estipulado por las leyes que lo regulan en su ámbito de trabajo, por lo tanto es la norma quien protege la actividad desempeñada por el funcionario.
Vista las consideraciones antes expuestas, advierte esta Corte que en el caso sub examine el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del estado Miranda, parte denunciada como agraviante en el presente amparo constitucional, carecen de la competencia expresa para emitir juicios sobre el ejercicio de la profesión de la ciencia odontológica, pues su ámbito de actuación se limita a sus miembros u organizaciones médico gremiales, de conformidad con el cuerpo normativo que los regula (Ley del Ejercicio de la Medicina), el cual como vimos, distribuye las funciones entre diversas autoridades, Asamblea de cada Colegio Médico, y la Federación Médica, cada una de ellas, con una función propia y especial que están llamadas a cumplir dentro de los límites que la Ley les señalan.
De allí que, la Ley del Ejercicio de la Medicina, exige que la competencia para dictar actos de autoridad (potestad pública) se ejerza conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger, en el presente caso, el derecho a la salud de los particulares (pacientes), quienes por mandato constitucional tienen derecho a recibir el servicio público de calidad, correspondiéndole al Estado velar porque el mismo se proporcione a todos, sin discriminación alguna (…).”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
Bajo estas premisas, se tiene que, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales actúan como órganos rectores, que efectúan actos de materia administrativa para así mantener y regular el propósito del mismo, advirtiendo que cada Colegio Profesional, como Corporación de Derecho Público de carácter gremial, se encuentra sujeto al cumplimiento de sus propios estatutos así como a las Leyes especiales que regulan su funcionamiento. En tal sentido, dichos colegios dictan autos de autoridad sobre los miembros u organizaciones médico gremiales, de conformidad con el cuerpo normativo que los regula. De ahí que, pretender regular el ejercicio de una profesión distinta a la de sus agremiados, excedería su ámbito de actuación y desnaturalizaría la figura del acto de autoridad.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgador de primer grado de cognición erró al concluir que el comunicado publicado en la red social Instagram el día 28 de marzo de 2023, a través del usuario @colegiomedicoanz –Colegio Médico del Estado Anzoátegui– , configura un acto de autoridad, por cuanto el mismo no es susceptible de crear, modificar o extinguir derecho a particulares fuera de su gremio. Así se establece.
No obstante a lo anterior, es imperioso para este Órgano Colegiado destacar que si bien, el comunicado no configura un acto de autoridad conforme fue determinado, lo cierto es que lo expresado en el comunicado en cuestión trastoca el derecho de la salud, el cual constituye un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado por el Estado, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
Articulo 83.- “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad
de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
Ahora bien, considerando que el aludido Colegio Profesional es una entidad gremial con naturaleza pública conforme lo previsto en el Decreto Constituyente de Reforma de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.984 de fecha 13 de octubre de 2020, que presta el servicio público de la salud y asistencia médica, y siendo el Estado garante de la preservación, mantenimiento y protección del mismo, esta Alzada ratifica la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver asuntos como el de autos. Así se establece.
Precisado lo anterior, resulta imperioso traer a colación el contenido del comunicado publicado a través de la cuenta de Instagram identificada con el usuario @colegiomedicosanz, administrada por el Colegio Médico del Estado Anzoátegui, el día 28 de marzo de 2023, el cual fue planteado en los términos siguientes:
“(…) Los odontólogos que se especializan en cirugía bucomaxilofacial NO ESTÁN, ni facultados, ni autorizados a realizar cirugía plástica de ningún tipo. Este tipo de procedimiento es materia de la cirugía plástica, ejercida por un médico cirujano y con sub especialidad en cirugía plástica. Quienes con abuso de su condición, y engañando a los pacientes, están incursos en ejercicio ilegal de la medicina (…)”. (Sic). (Destacado del original).
En razón de ello, como se había indicado anteriormente, la parte actora denunció que se le habían vulnerado el derecho a la igualdad en cuanto al ejercicio profesional para la práctica de intervenciones quirúrgicas dentro del área de su competencia, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Juzgado Nacional procede a analizar si se vulneró el derecho constitucional a la igualdad en cuanto al ejercicio profesional para la práctica de intervenciones quirúrgicas dentro del área de su competencia con el comunicado publicado el día 28 de marzo de 2023, por el Colegio Médico del Estado Anzoátegui, tal como lo determinó el Juzgado Superior Estadal en fecha 28 de julio de 2023, quien declaró:
“(…Omissis…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en el presente caso parte presuntamente agraviada, denunció la violación del derecho a la igualdad y garantía a la no discriminación, contenido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentando dicha denuncia en la publicación realizada por el Colegio Medico del Estado Anzoátegui en la cuenta que administra en la red social Instagram, publicando de manera errada e injusta un Comunicado que induce al error o falsa creencia a los pacientes y administradores de centros clínicos hospitalarios, cuando relata que la realización de cualquier clase de cirugía plástica por parte de los Odontólogos con especialización en Cirugía Bucomaxilofacial, son actos contrarios a la Ley y que no están autorizados para realizar cirugías plásticas de ningún tipo.
Al respecto, cabe destacar que nuestra Constitución, establece que Venezuela es un ʻEstado democrático y social de Derecho y de Justiciaʼ (artículo 2) y específicamente en el artículo 21, estableció el principio de igualdad, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Del artículo anteriormente transcrito se colige, que se le reconoce al sujeto la igualdad ante la ley para disfrutar de todos los demás derechos otorgados, siendo que, el derecho a la igualdad está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias, de las cuales se produzcan diversas consecuencias jurídicas, entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuestos de hecho; por lo tanto debe darse igual trato a quienes estén en un plano de igualdad. Es así como para este Tribunal, se hace necesario señalar que la denuncia de violación de este derecho requiere que el presunto agraviado demuestre en primer lugar que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en segundo lugar, que el señalado como presunto agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.
De conformidad con lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa que el presunto agraviado alegó que las Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Anzoátegui , mediante el comunicado , estableció un trato de desigualdad entre los Médicos Especialistas en Cirugía Plástica y los Odontólogos Especialistas en Cirugía Buco maxilofacial, en virtud de que expresamente le indicaron a la Comunidad en General que los únicos profesionales autorizados para realizar una Cirugía Plástica son los médicos cirujanos y con la sub especialidad en cirugía plástica.
En primer lugar, cabe destacar que tanto los Médicos como los Odontólogos, son profesionales sanitarios dedicados a la salud. En el caso de autos se observa, que las Médicos Cirujanos Plásticos, Reconstructivos, Estética y Máxilo Facial, se encuentran legalmente autorizados para el ejercicio de la medicina (artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina) encontrándose debidamente acreditados para el ejercicio de prácticas quirúrgicas según su especialidad. El título universitario es Médico Cirujano Plástico y Reconstructivo.
Ahora bien, por su parte los Odontólogos Especialistas en Cirugía Buco-Maxilofacial, se encuentran legalmente autorizados para el ejercicio de la odontología y en virtud a la especialidad se dedican al tratamiento, diagnóstico de los traumas faciales con respecto al macizo facial (artículos 2 y 4 de la Ley del Ejercicio de la Odontología), por tanto se encuentran debidamente acreditados para el ejercicio de prácticas quirúrgicas o intervenciones según su especialidad. El título universitario que los acredita es Odontólogo Cirujano Buco-Maxilofacial.
Asimismo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior avala la especialidad realizada por los Odontólogos en Cirugía Buco-Maxilofacial, siendo ello plenamente reconocido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud como quedo evidenciado en autos y como ya anteriormente quedo demostrado.
Igualmente, es menester indicar que la Organización Mundial de la Salud (OMS), contempla el siguiente concepto de Cirugía Bucomaxilofacial: ʻes la especialidad de la odontología/quirúrgica que incluye el diagnostico, tratamiento quirúrgico y coadyuvante de enfermedades, lesiones y defectos que involucran tanto los aspectos funcionales como estéticos de los tejidos duros y blandos de la región oral y maxilar y facial y regiones asociadasʼ.
Ahora bien, al analizar la Ley del Ejercicio de la Medicina se puede evidenciar que el Articulo 3 de dicha ley establece que los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y calificadas y autorizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional De tal modo, que en atención al contenido del transcrito artículo, están facultados debidamente, otros profesionales de la salud, para la realización de prácticas quirúrgicas , como seria en el presente caso, los odontólogos con especialidad en cirugía bucomaxilofacial, quienes de conformidad con todo la previamente analizado en este fallo, están capacitados, para el ejercicio de la cirugía en el área maxilofacial detentando en consecuencia, un carácter igual al del médico cirujano plástico reconstructivo en cuanto a diagnóstico y practicas quirúrgicas en el área de su competencia, en tejidos blandos y duros de la región Bucomaxilofacial. Y así se declara.-
Dentro del contexto de todo lo minuciosamente analizado y valorado, es obvio concluir, que a los agraviados, es decir a los Odontólogos con especialidad en Cirugía Bucomaxilofacial, se les ha violado de manera grotesca el derecho Constitucional a la Igualdad, consagrado en nuestro Texto Fundamental, cuando en el Acto de Autoridad PUBLICADO se indica que NO ESTAN NI FACULTADOS, NI AUTORIZADOS A REALIZAR CIRUGIA PLASTICA DE NINGUN TIPO. ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO ES MATERIA de la cirugía plástica, ejercida POR UN MEDICO CIRUJANO Y CON SUB ESPECIALIDAD EN CIRUGIA PLASTICA. QUIENES EN ABUSO DE SU CONDICION Y ENGAÑANDO A LOS PACIENTES, ESTAN INCURSOS EN EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA. De tal manera que no solo violan el derecho a la igualdad, sino que los exponen al odio y al escarnio publico. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inoficioso, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos.
(…Omissis…)
DISPOSITIVA
(…Omissis…)
Primero: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
Segundo: Se ordena a la Directiva del Colegio Médico del Estado Anzoátegui, presidida por el Dr VICTOR VELASQUEZ VILLARROEL. titular de la Cedula de identidad No 6.123.170, en su carácter de Presidente encargado del mencionado Colegio, se abstenga de publicar cualquier tipo de comunicados, en los que se pretenda regular o limitar el ejercicio profesional de los odontólogos, con especialidad en Cirugía Bucomaxilofacial en el estado Anzoátegui que pueda afectarlos por vía de consecuencia, e igualmente se ordena publicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente fecha, a través de la red social Instagram, bajo el nombre de usuario @colegiomedicoanz y por el tiempo equivalente al comunicado infractor de los derechos constitucionales de los agraviados, la rectificación de la información allí vertida, aclarando que los odontólogos con especialidad en cirugía bucomaxilofacial, sí están facultados para realizar en el área maxilofacial cirugías, incluidas cirugías plásticas (…).” (Sic). (Destacado del fallo apelado).
Visto lo anterior, se aprecia que el a quo fundamentó su decisión en la invocada vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que en razón del análisis del artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y los artículos 2 y 4 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, los odontólogos con especialidad en cirugía buco-maxilofacial están capacitados para el ejercicio de la cirugía en esta área, en consecuencia, tienen un carácter igual al del médico cirujano plástico reconstructivo en cuanto a diagnóstico y prácticas quirúrgicas en el área de su competencia, es decir, en tejidos blandos y duros de la región buco-maxilofacial, para lo cual deben obtener el título universitario de Odontólogo Cirujano Buco-Maxilofacial, que se encuentra avalado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior.
Así, el artículo 21 del Texto Constitucional consagra el derecho a la igualdad, en los términos siguientes:
Artículo 21.- “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”.
Conforme se desprende del precepto constitucional citado, la igualdad constituye un valor intrínseco al ser humano. Se trata de un reconocimiento interno y externo a su propia condición, y por ende una contraposición o una superación a las diferenciaciones fundadas, es por ello que la igualdad conlleva inexorablemente a la actuación positiva o negativa de los órganos estatales para procurar la nivelación o el deslastramiento de desigualdades que se funden en privilegios injustificados o irracionales, pues si bien, puede ser admitido bajo ciertos supuestos de diferenciación, deben responder a un rasgo o nivel de relevancia que implique la desigualdad de trato.
En este orden argumentativo, se advierte conforme lo expuso la Sala Constitucional, que la igualdad, en la Carta Magna ha sido concebida en sus dos vertientes, la igualdad formal ante la ley, y la igualdad material, que implica la garantía de generar un conjunto de condiciones a los efectos de que ésta se haga real y efectiva, mediante la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados de manera de promover una equiparación entre los mismos. (Vid. Sentencia de carácter vinculante N° 953, del 16 de julio de 2013, caso: Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, la igualdad y la no discriminación constituyen una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar del mismo modo a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria (Vid. Sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la aludida Sala).
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley del Ejercicio de la Odontología, los cuales disponen:
Artículo 2.- “Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de servicios encaminados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden. Tales intervenciones constituyen actos propios de los profesionales legalmente autorizados, quienes podrán delegar en sus auxiliares aquellas intervenciones claramente determinadas en esta Ley y su Reglamento.”.
Artículo 4-. “El ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, a saber:
1. Las personas que posean título de Doctor en Odontología, Odontólogo, Dentista o Cirujano Dentista expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados con la Nación;
2. Las personas que posean título de Dentista o de Cirujano Dentista expedido por el antiguo Ministerio de Instrucción Pública;
3. Las personas que posean la Licencia Especial que concedió la Dirección de Sanidad Nacional de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Dentistería promulgada el día 19 de julio de 1926.”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
De los mencionados artículos, se vislumbra, en principio, que los odontólogos se encuentran autorizados por la ley para la prestación de servicios encaminados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden. Adicionalmente, se alude a los profesionales que resultan competentes para ejercerla, destacando que para ello, deben poseer título expedido por una universidad venezolana o su equivalente otorgado por una universidad extranjera, debidamente convalidada.
Empero, esta Alzada denota que, si bien la especialidad de cirugía buco-maxilofacial no se encuentra expresamente enunciada dentro de los artículos invocados, no es menos cierto que la evolución de esta rama de la ciencia de la salud ha tenido reconocimiento por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) al conceptualizar que la Cirugía Buco-maxilofacial constituye ciertamente una especialidad de la odontología/quirúrgica que incluye el diagnóstico y tratamiento quirúrgico, así como el coadyuvar con la curación de enfermedades, lesiones y defectos que involucran tanto los aspectos funcionales como los estéticos de los tejidos duros y blandos de la región oral, maxilar, facial y regiones asociadas.
Del mismo modo, el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, estatuye:
Artículo 3.- “Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, las Médicas Cirujanas, los Médicos Cirujanos Militares, las Médicas Cirujanas Militares, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica que por su naturaleza no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.” (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Con relación a este artículo, se observa que ciertamente, los médicos en sus diversas especialidades se encuentran autorizados por la citada norma para el ejercicio de la medicina y en consecuencia, para la práctica de intervenciones quirúrgicas; no obstante, el último aparte del artículo bajo comentarios, también reconoce que los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello –como los odontólogos con especialización en cirugía buco-maxilofacial– realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.
Así, del análisis de los artículos anteriormente transcritos y mencionados por el a quo en su fallo, se aprecia que ciertamente los odontólogos con especialidad en cirugía buco-maxilofacial, como especialistas en ciencias de la salud, se encuentran legalmente autorizados para diagnosticar y tratar quirúrgicamente enfermedades, lesiones y defectos que involucran tanto los aspectos funcionales como los estéticos de los tejidos duros y blandos de la región oral, maxilar, facial y regiones asociadas.
Del mismo modo, se desprende de la Resolución N° 065, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Consejo Nacional de Universidades y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.075, del 19 de diciembre de ese año, la acreditación por un lapso de cuatro (04) años del Programa de Postgrado conducente al grado académico de Especialización en Cirugía Bucal y Maxilofacial; también se observa de la Resolución N° 15, de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.373 de la misma data, la creación del Programa Nacional de Formación Avanzada en Cirugía y Traumatología Bucal y Maxilofacial; con lo que se constata que el aludido título universitario se encuentra avalado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En atención a lo anterior, esta Alzada considera que en el presente caso, la parte accionada se excedió en el ámbito de sus atribuciones, toda vez que el Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, al haber publicado a través de la cuenta de Instagram identificada con el usuario @colegiomedicosanz, administrada por el Colegio en mención, el comunicado de fecha 28 de marzo de 2023, en el que dieron a conocer tanto a la comunidad médica, como al sector salud y a la comunidad en general que: “(…) Los odontólogos que se especializan en cirugía bucomaxilofacial NO ESTÁN, ni facultados, ni autorizados a realizar cirugía plástica de ningún tipo. Este tipo de procedimiento es materia de la cirugía plástica, ejercida por un médico cirujano y con sub especialidad en cirugía plástica. Quienes con abuso de su condición, y engañando a los pacientes, están incursos en ejercicio ilegal de la medicina (…)”, (sic), (destacado del comunicado), en efecto vulneró el derecho a la igualdad en cuanto al ejercicio profesional para la práctica de intervenciones quirúrgicas de los mencionados especialistas en el área de su competencia, toda vez que el contenido de las declaraciones antes mencionadas, desprestigian a los odontólogos especialistas en cirugía buco-maxilofacial en el ejercicio de su profesión, como prestadores del servicio a la salud y a la atención médica.
Ello así, con fundamento en lo antes mencionado, y en aras de procurar la estabilidad de los derechos y principios constitucionales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA, con la motivación aquí explanada, el fallo de fecha 28 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar de apreciar este Órgano Colegiado en el caso de autos, la interdisciplinariedad descarta la subvaloración o el aislamiento entre los diferentes derechos constitucionales (artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más que del derecho a la igualdad, el tema aquí abordado está relacionado con la salud pública y el ejercicio profesional de la odontología, por lo cual, se INSTA a los profesionales de la salud y a las organizaciones colegiadas, a proponer reuniones con el Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de organizarse para trabajar en pro del bienestar colectivo, y así garantizar satisfactoriamente el goce de tal derecho social fundamental y humano, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró Con Lugar la acción autónomo de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Ricardo Bellorín Ojeda y Pedro Bellorín Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 80.669 y 87.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PAOLO VERONA GUZMÁN y ANDRÉS MUJICA IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.991.155 y 17.532.963, correlativamente, contra el COLEGIO MÉDICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2023, por la parte accionada.
3. Se CONFIRMA con la motivación expresada en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2023.
4. Se INSTA a los profesionales de la salud y a las organizaciones colegiadas, a proponer reuniones con el Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de organizarse para trabajar en pro del bienestar colectivo, y así garantizar satisfactoriamente el goce de tal derecho social fundamental y humano, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2023-256
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.