JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-257
En fecha 11 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSEPCARC-00749-23 de fecha 11 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ y ÁLVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.956.864 y 11.941.931, correlativamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL (TDN) DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en esa misma fecha, contra la sentencia Nº 0056-23, dictada por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
El 12 de septiembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, en esa misma fecha se designó ponente a la Juez DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Juzgado se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra la sentencia Nº 0056-23, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
El día 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión de fecha 4 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Cuerpo Colegiado pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de agosto de 2023, los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, antes identificados, interpusieron Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron que: “[…] El Presidente y el Secretario general del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda (CCPM), vale decir, RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ y ÁLVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, […] tienen legitimación para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto administrativo violatorio de sus derechos constitucionales va dirigido a ellos de forma personal, ya que ordena la suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la decisión administrativa quede definitivamente firme, así como la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, por haber interpuesto acciones judiciales en nombre del del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda contra actos y actividades de la Federación de Colegios de Contadores de Contadores Públicos del Venezuela, en el ejercicio de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales de sus agremiados, así como la de sus propios derechos, y en ejercicio de esta función, la Constitución y las leyes les facultan para ejercer las acciones que consideren pertinentes a los fines de garantizar estos derechos.[…]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional y resaltado del original].
Relataron que: “[…] El acto lesivo se materializó el 4 de agosto de 2023, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en el cual declaró: primero, con lugar la denuncia interpuesta por Horacio Sierra, […] en su condición de Fiscal de la FCCPV, en contra de Ricardo Ramón Ruette Velásquez, […] y de Álvaro José Aguiar Silva, […] en su carácter de presidente y secretario General de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda; segundo, que todo se realiza en el ejercicio de las mejores prácticas en difundir las normas gremiales y colaboración con los colegios para garantizar la buena práctica de los colegios; tercero, sanciona a los precitados ciudadanos de conformidad con los artículos 15, numerales 1, 22 numeral 1 y 8, de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; los artículos 1, 28, 32, 33 literal a) del Colegio de Ética Profesional del Contador Público Venezolano; el artículo 6 literal d) de los estatutos de la Federación; los artículos 3 numerales 1 y 2 y artículo 45 literales b) y p) de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 9 literales a), b), d) y h) del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias, sancionando con la medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la decisión administrativa quede definitivamente firme; cuarto, destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y en el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda; quinto, que contra la decisión dictada se puede ejercer el recurso de reconsideración según lo previsto en los artículos 99 y 102 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente las respectivas notificaciones, lo que agota la vía administrativa y quedando abierta la vía contencioso administrativa; sexto, que de no ejercer el recurso de reconsideración, queda definitivamente firme la decisión, sin perjuicio de sus efectos, agotando la vía administrativa; y séptimo, ordena notificar al Fiscal de la FCCPV, por lo que resulta claro que la presente acción de amparo se interpone en tiempo oportuno.[…]” [Corchetes de esta Instancia Judicial y resaltado del original].
Argumentaron que “[…] La presente acción de amparo constitucional es el ÚNICO MEDIO PROCESAL EXPEDITO del que disponen nuestro representados, para enervar los efectos de la violación de derechos constitucionales y realización de un acto lesivo ya identificado, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano no confiere otro remedio procesal, breve, sumario y eficaz, ejercitable ante el órgano jurisdiccional que permita, de manera rápida y sumaria, eliminar los efectos causados por la de violación de derechos constitucionales, sobre todo al considerar que ya se habían solicitado medidas cautelares de suspensión de procedimientos administrativos sancionatorios y los mismos no fueron acordados ni por los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ni por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.[…]”. [Resaltado del original].
Asimismo sostuvieron que “[…], el amparo es el ÚNICO MEDIO CAPAZ de reparar la situación de marras; éste hace posible ordenar con efecto ex tunc y ex nunc, la eliminación del mundo jurídico la violación constitucional cometida por el TDN-FCCPV, protegiendo y reestableciendo la situación jurídica de nuestros representados, anulando todo el procedimiento sancionatorio llevado por dicho tribunal en el expediente N° 53-08-2022. […]” [Sic] [Corchetes de este Juzgado Nacional y resaltado del original]
Indicaron que: “[…] podrá destacarse que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra las violaciones constitucionales y vías de hecho llevadas a cabo por el TDN-FCCPV, quien, prescindiendo de todo procedimiento administrativo y de todo acto administrativo legalmente emitido, flagrantemente proceden a violar los derechos constitucionales que se señalarán más adelante; por presuntamente no cumplir con sus obligaciones gremiales. Por tanto, en vista de que el Tribunal Disciplinario Nacional es un órgano adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 7 numeral 3 de la LOJCA, la competencia del presente amparo se atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”. [Corchetes de este Cuerpo Colegiado y resaltado del original]
Precisaron que: “[…] El 28 de abril de 2023, el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV) procedió a citar a Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, en su condición de Presidente y Secretario en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (CCPM) de un procedimiento disciplinario sancionatorio signado con el N.° 53-08/2022, mediante comunicados emanados del Tribunal Disciplinario Nacional y por José Cabrera Pérez como Secretario, en donde informan a cada uno de dichos ciudadanos, que consta denuncia en su contra de fecha 19 de agosto de 2022, efectuada por Horacio Sierra, titular de la cédula de identidad N.° V-5.688.093, en su condición de Fiscal de la FCCPV. […]”. [Resaltado del original].
Alegaron que “[…] El 22 de junio de 2023, esta representación judicial se dirigió a la sede de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, ubicada en la Av. Sur 25, edificio Rosalinda, urbanización La Candelaria, Caracas, lugar donde funciona El Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, por ser uno de los dos días de despacho del mes (únicos días en lo que se tiene acceso al expediente, ya que están las autoridades del tribunal), según calendario publicado por el propio tribunal disciplinario, recibiendo como sorpresa el auto de fecha 26 de mayo de 2023, ante lo cual manifestamos nuestra inconformidad mediante el cual recusamos al Fiscal, Horacio Sierra, quien tiene prohibido actuar como denunciante, en razón de lo establecido por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos en el expediente N.° 47-2018, también numerado 47-03-2018, así como diligencia solicitando foliatura del expediente, por cuanto el desorden procesal del expediente constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ambos recibidos el 23 de junio de 2023.[…]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional y resaltado del original].
Destacaron que: “[…] los actos judiciales deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso-administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta. […]”
Resaltaron que: “[…] El acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2023, mediante el cual se sanciona a nuestros representados, entre otras cosas indica:´1.- De manera que el incumplimiento de este mandato y proceder a realizar las demandas judiciales contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin razón alguna y causando daños económicos tanto a la Federación como al Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda es querer coaccionar o constreñir judicialmente a la Federación…´ […]”.
En este mismo orden de ideas señalaron que: “[…] El derecho de acceso a la justicia confiere a todos los ciudadanos, la posibilidad de presentar sus conflictos a los tribunales competentes, y desde ese momento se comienza a ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el interponer demandas antes los tribunales competentes no puede ser en ningún caso considerado constreñimiento o coacción en contra de la FCCPV, ya que el estado garantiza el ejercicio de este derecho y establece garantías mínimas para las partes como la de presentar las defensas y alegatos que consideren pertinentes y promover y evacuar pruebas, entre otras. […]”
Sostuvieron que: “[…] En cuanto a la difamación de la Federación(…) El denunciante […], manifiest[ó] `Claramente que se evidencia que los mencionados ciudadanos denigran y difaman a la FCCPV. También emiten criterio erróneo y malintencionado`. De hecho, afirmar en una demanda que se niega rotundamente es considerada una acción de desacreditar a la federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela´ […]”.[Sic].
Alegaron que: “[…] Contrario a lo afirmado por el fiscal denunciante-acusador, el hecho cierto fue que la Junta Directiva del CCPM con apego a su finalidad reconocida por la ECP en el artículo 15, la cual para este caso específico se relaciona con: ´1) Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la profesión; (…) 7) Velar por los intereses profesionales de sus miembros; 8) Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos del colegio’, actuó en defensa de los intereses de los agremiados, argumentando y fundamentado con base legal la transgresión que se está causando con el nuevo procedimiento. A las competencias de los colegios federados y los aspirantes por vía de consecuencia. […]”.[Sic].
En este sentido resaltaron que: “[…] ´4.- Es de señalar que un acto donde intervienen los recursos que no son ordinarios en los colegios, deben ser aprobados por la Asamblea, ya que la Junta Directiva está facultada para representar al colegio y para administrar las gastos e ingresos operativos del Colegio respectivo […] es por ello debido a que no contestaron el auto para mejor proveer demuestra que no cumplieron con los pasos necesarios para llevar a cabo la demanda judicial contra la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y otorgar un poder a tales fines […] Dicho poder no cumple con los extremos legales. No teniendo aprobación de la Asamblea no pueden actuar en nombre del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda y de no tener la aprobación de la junta Directiva, tampoco pueden actuar en nombre de la Junta Directiva´. […]”.
Sostuvieron que: “[…] Ciudadano juez, en el presente caso nos encontramos frente a una situación en la cual existe una amenaza cierta de violación flagrante de derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que al respecto se ha de tomar en consideración que sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo. […]”.
Manifestaron que: “[…] En el caso de marras, se verá que la presente acción de amparo invoca la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el desacato a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, violados por el Tribunal Disciplinario Nacional de la FCCPV, en el procedimiento disciplinario sancionatorio denunciado. En consecuencia, corresponde en el presente caso declararlo de mero derecho ya que se dan los supuestos para la aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados y siendo violentados los derechos constitucionales invocados, situación que puede fácilmente verificarse, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el contenido de las actas consignadas, constituyen elementos suficientes para que se emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que se debe declarar de mero derecho la presente acción de amparo y pasa a decidir el fondo del amparo. […]”.
Destacaron que: “[…] En el presente caso vale la pena resaltar que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela solo se constituye para trabajar y dar acceso a sus instalaciones los días de despacho establecidos en el calendario de días de despacho para el año 2023, acordado por ese tribunal el 16 de diciembre de 2022, […] ya que del resto ninguna de sus autoridades se encuentra en la ciudad de Caracas y en consecuencia no existe personal competente para recibir los escritos relativos a algún procedimiento disciplinario o denuncia ante ese tribunal o para revisar el expediente respectivo, con lo cual sólo podemos considerar hábil aquellos días en los cuales el tribunal se encuentra constituido y las partes tienen acceso al expediente administrativo, ya que aseverar lo contrario implicaría una franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.[…]” [Corchetes de este Juzgado Nacional y resaltado del original].
Precisaron que: “[…] se afecta el DERECHO AL TRABAJO establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución, cuando al dictarse la sanción de manera arbitraria e injustificada e imponerse un procedimiento ilegal e inconstitucional, no podrán ejercer su profesión los miembros de la Junta Directiva del CCPM por el procedimiento sancionatorio ante el Tribunal Disciplinario de la FCCPV, sin poder desempeñar su actividad laboral que es el sustento para ellos y sus familias, lo que hace más evidente la desproporcionalidad del procedimiento sancionatorio abierto, situación ésta que se hace insoportable en el tiempo, por lo cual, vista la situación de urgencia y emergencia que amerita la resolución del presente caso y las circunstancias que lo rodean, se debe considerar procede el Amparo Constitucional, cuya protección se solicita […]”.
Insistieron en que: “[...] la actuación realizada por la FCCPV, niegan el derecho a nuestros mandantes de continuar ejerciendo sus actividades gremiales en el tiempo, lo cual viola sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos, 49 en sus numerales 1° y 8°, 105, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho de agremiación y el derecho a libertad económica, junto con los otros derechos constitucionales que se señalarán más adelante, motivo por el cual solicitamos la protección de amparo cautelar.[…]”
En este sentido solicitaron que: “[…] declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y decrete Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de Ricardo Ramón Ruette Velásquez y de Álvaro José Aguiar Silova, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las violaciones constitucionales del TDN-FCCPV, por violación de los derechos antes mencionados y que desarrollaremos a mayor cabalidad más adelante, ordenando: 1.- La inmediata protección ante las violaciones constitucionales del TDN-FCCV, con la respectiva protección de la situación jurídica transgredida, mediante el mandato de ANULAR TODO EL PROCEDIMIENTO del expediente N° 53-08-2022. 2.- En caso de no estimar la anulación de todo el procedimiento, REPONER la causa al estado de nueva citación de nuestros representados para que se sustancie de manera constitucional el expediente N° 53-08-2022. […]”. [Resaltado del original].
En este mismo acto denunciaron que la Federación de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), incurrió en la violación del derecho a una tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, derecho a la defensa puesto “[…] que se puede evidenciar con meridiana y lamentable claridad que la violación efectuada por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación y Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), que sustanció un proceso contando todos los días como hábiles cuando solo se constituye para trabajar y dar acceso a sus instalaciones los días de despacho establecidos en el calendario de días de despacho para el año 2023, acordado por este tribunal el 16 de diciembre de 2022, ya que del resto ninguna de sus autoridades se encuentra en la ciudad de Caracas y en consecuencia no existe personal competente para recibir los escritos relativos a algún procedimiento disciplinario o denuncia ante ese tribunal o para revisar el expediente respectivo, con lo cual sólo podemos considerar hábil aquellos días en los cuales el tribunal se encuentra constituido y las partes tienen acceso al expediente administrativo […] aunado a que el TDN- FCCPV no cuenta con una plataforma certificada y digital que permita la tramitación de los procedimientos administrativos sometidos a su consideración por este medio (o por lo menos no ha informado sobre esta posibilidad) para así consignar los escritos y defensas que las partes a bien tengan presentar, razón por la cual no puede considerar hábiles aquellos días en los cuales el tribunal no está constituido en su sede natural, por no contar con la presencia de las autoridades que lo integran […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional y resaltado del original].
Asimismo señalaron que: “[…] existir un evidente atentado contra la garantía constitucional a recibir una tutela jurisdiccional efectiva, tener seguridad jurídica, un debido proceso y un derecho a la defensa, que son garantías y derechos constitucionales conexos a la suprema garantía del debido proceso consagrada ampliamente en el artículo 49 Constitucional, la amenaza denunciada ostenta evidentemente una grave violación a la Garantía al Debido Proceso, ya mencionada, porque el TDN-FCCPV sanciona a Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, sin elaborar procedimiento alguno, ya que todas las irregularidades mencionadas en el proceso hacen inexistente el mismo, con lo cual tampoco se aplicó la normativa vigente para permitir la participación de acusados para tener una defensa adecuada y oportuna dentro de un procedimiento imparcial y justo.[…]”.
Seguidamente indicaron que: “[…] en el presente procedimiento se cometieron una serie de infracciones procedimentales, como lo es que se computaron todos los días hábiles a pesar de no haber nadie en la sede para recibir escritos, se abrieron y cerraron lapsos sin que se permitiera poder ejercer el derecho a la defensa y presentar las pruebas y escritos correspondientes, se utiliza un procedimiento disciplinario sancionatorio de manera intimidatoria e irregular por las demandas de nulidad y recurso de abstención interpuestos ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Central, llegando incluso al absurdo de decir que las autoridades del CCPM no pueden designar apoderado judicial.[…]”. [Sic]. [Corchetes de este Cuerpo Colegiado y resaltado del original].
Agregaron que: “[…] debemos afirmar que ante la falta de un proceso, en este caso, no se cumple con los más elementales requisitos para su existencia, no puede ser considerado como tal; y en caso de que, aún sin cumplir con esos presupuestos, debe considerarse una burla al Estado de Derecho y a la más elementales Garantías Jurídicas consagradas por el constituyente y el legislador, constituyendo un claro y flagrante atentado contra los postulados contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se lo pedimos encarecidamente a este Honorable Juzgado que lo declare al decidir la presente causa.[…]” [Corchetes de este Cuerpo Colegiado y resaltado del original]
Expresaron que: “[…] Con base a los anteriores señalamientos, se evidencia que todo lo anterior conllevó también a la violación del derecho a la defensa de nuestros representados, ya que el derecho a la defensa implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas.[…]”
Indicaron que: “[…] En nombre de nuestra mandante, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), así como de prohibir abrir o sustanciar cualquier otro procedimiento sancionatorio en contra de nuestros representados.” [Corchetes de este Cuerpo Colegiado y resaltado del original]
Sostuvieron que: “[…] Tales medidas sirven al Juez, como lo plantea nuestra doctrina patria, para que en el caso específico asegure a través de los medios que la ley pone a su alcance, que a lo largo del proceso se mantenga íntegro el derecho que tutela judicial efectiva, estableciendo como requisitos previstos en la norma para procedencia de tales medidas, los siguientes: a.- La prueba del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y b.- que exista prueba suficiente del derecho reclamado. Queda probado en autos el acto lesivo emanado por el TND-FCCPV, el 4 de agosto de 2023, en el que sustanció un proceso contando todos los días como hábiles cuando solo se constituye para trabajar y dar acceso a sus instalaciones los días de despacho establecidos en el calendario de días de despacho para el año 2023, acordado por ese tribunal el 16 de diciembre de 2022, ya que del resto ninguna de sus autoridades se encuentra en la ciudad de Caracas y en consecuencia no existe personal competente para recibir los escritos relativos a algún procedimiento disciplinario o enuncia ante este tribunal o para revisar el expediente respectivo[…]”. [Resaltado del original].
Finalmente solicitaron: “[…] PRIMERO: Que se admita y sustancie la presente acción de amparo. […] se declare de MERO DERECHO la presente causa. […] sea declarado CON LUGAR en todas sus partes la presente acción de amparo. […] se ordene la inmediata protección ante la violación constitucional del TDN-FCCPV, con la respectiva protección de la situación jurídica transgredida, mediante el mandato de ANULAR todo el procedimiento sancionatorio efectuado […] en caso de que no se anule todo el proceso, se ordene REPONER la causa al estado de nueva citación de los imputados […] se decrete medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión del 4 de agosto de 2023 dictada por el TDN-FCCV en el expediente N° 53-08-2022. […] En caso de que la presente causa no sea declarada como de MERO DERECHO, solicitamos la notificación del demandado, del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Defensoría del Pueblo por vía telemática, telefónica y electrónica, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), los artículo 91 numeral 3 y 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 0090 del 25 de abril de 2019, en el expediente N.° 18-0420. […] Se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” [Sic] [Corchetes de este Cuerpo Colegiado y resaltado del original].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, con fundamento en lo siguiente:
“ […Omissis…]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[…Omissis…]
Al respecto, se evidencia tal como se ha venido narrando que la presente acción versa sobre la conculcación de derechos constitucionales materializados por el presunto agraviante el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), mediante decisión de fecha 04 de agosto del año 2023, por lo que se le indica a la accionante en amparo que cuenta con una vía ordinaria idónea, como es la demanda de nulidad, siendo necesario citar entonces, el numeral primero del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Artículo 76.- Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales…` Al respecto, ha establecido la jurisprudencia constitucional que, para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso en que aun y cuando haya sido ejercido el presunto agraviado no considera satisfecha su pretensión. En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos este Juzgado Superior observa que en el caso que marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aun cuando han sido invocadas las supuesta vulneraciones de derechos y garantías consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo, está dirigida contra las acciones del presunto agraviante. Siendo así, quien decide verifica que efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales permitiendo concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida. Así las cosas, este juzgado observa que de las actas procesales que conforman el expediente, no existe evidencia alguna que demuestre que los presuntos agraviados hayan agotado los medios ordinarios preexistente, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con los dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada y en virtud de lo antes decidido es inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar peticionada. Así se declara.
[…Omissis…]
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta. 2.-INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por los abogados CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT Y SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ CABRERA, […] inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ Y ÁLVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.956.864 y 11.941.931 respectivamente, contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL (TDN) DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV), del 4 de agosto del año 2023 3.-INOFICIOSO realizar pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada peticionada. [Sic] [Corchetes de este Juzgado Nacional con mayúsculas y negrillas del original]
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2023, los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Ramón Ruette Velázquez y Álvaro José Aguiar Silva, antes identificados presentaron escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delataron que: se efectuó apelación por cuanto “[…] el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión No. 00565-23 del 11 de septiembre de 2023 dicho tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por esta representación judicial, por considerar que existen medios ordinarios expeditos para solventar y proteger los derechos y garantías constitucionales que se denunciaron como amenazados de violación constitucional, y en consecuencia, tampoco se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas […]”.[Corchetes de este Cuerpo Colegiado y resaltado del original].
Arguyeron que: “[…] Sobre este particular es preciso recordar que esta representación judicial en el escrito de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, en el capítulo II, esgrimió las razones por las cuales es admisible la presente acción de amparo, lo cual se complementó con los capítulos IV, V, VI y VIII relativos a los hechos, a las acciones judiciales ejercidas previamente, a la decisión del tribunal disciplinario y al derecho. De estos capítulos, se puede observar con claridad cómo se cumplen con todos los requisitos necesarios para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo interpuesta y la protección de los derechos amenazados de violación constitucional, los cuales damos acá por reproducidos […]”.
Manifestaron que: “[…] Las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la LOASDGC, permiten extraer un hilo conductor que precisa cuál es la materia de la que se ocupa el amparo: La violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales. Más específicamente, la materia de la cual se ocupa el juez de amparo es declarar qué hechos específicos ocurridos en la realidad sensorialmente aprehensible son el origen de violaciones o amenazas al goce y ejercicio de derechos y garantías fundamentales. No se trata de una violación o amenaza cualquiera de derechos o garantías, sino de una violación o amenaza de tal entidad que el justiciable requiera los atributos especiales de los que está revestido el amparo para poder corregirla. […]”.
Sostuvieron que: “[…] Ya respecto al artículo 6 numeral 5 de la LOASDGC, es evidente que la causal se refiere a la dimensión adjetiva y no sustantiva del amparo: No hay alusión alguna al hecho, acto u omisión lesivos, a los derechos o garantías lesionados o a la providencia jurisdiccional correctiva, se circunscribe a identificar si la parte escogió o no la vía ordinaria o los medios preexistentes (norma), o si podía escoger entre estos y el amparo (fuentes indirectas) […]”. [sic]
Alegaron que, “[…] El Derecho positivo venezolano no asume expresamente el carácter extraordinario del amparo, definiendo el amparo como un medio sucedáneo de tutela jurisdiccional, por lo que la prohibición de acceso al mismo bajo la premisa de la existencia de otra vía procesal resulta una arbitrariedad injustificable desde cualquier óptica y así solicitamos sea declarado por este tribunal y en consecuencia se anule el fallo del a quo, se admita la presente acción de amparo constitucional, se acuerden las medidas cautelares solicitadas y se declare como de mero derecho el presente asunto […]”. [Resaltado del original].
Denunciaron que: “[…] la presente acción de amparo se fundamenta en la VIOLACIÓN de derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES a RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ y ÁLVARO JOSÉ AGUIAR SILVA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.864 y V-11.941931,respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Colegio de Contadores Públicos del Estado Mirando, cometidos flagrante y directamente por parte del TDN-FCCPV, con las actuaciones y decisiones inconstitucionales que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y calidad de vida, al trabajo, a la salud, al deporte, a la recreación y a la agremiación, los cuales serán analizados a profundidad más adelante y que fueron denunciados en el escrito de amparo interpuesto […]”.[Sic]. [Corchetes de este Cuerpo Colegiado y resaltado del original].
Seguido a ello, sostuvieron que: “[…] En conclusión, debemos afirmar que ante la falta de un proceso, en este caso, no se cumple con los más elementales requisitos para su existencia, no puede ser considerado como tal; debe considerarse una burla al Estado de Derecho y a las más elementales Garantías Jurídicas consagradas por el constituyente y el legislador, constituyendo un claro y flagrante atentado contra los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se lo pedimos encarecidamente a este Honorable Juzgado que lo declare al decidir la presente causa […]” [sic]
Señalaron que: “[…] Es importante acotar, que el presente amparo se interpone dentro del lapso de SEIS (6) MESES, computable desde que se produjere la amenaza de violación o violación constitucional, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. [Resaltado del original].
Adujeron que: “[…] visto que se dictó el acto antes señalado que ordena su aplicación inmediata y no existe un pronunciamiento distinto a tal violación constitucional mediante las sanciones impuestas, entendiéndose que la decisión del TDN-FCCPV no ha sido revocada, resulta claro que los actos lesivos contra nuestros representados, hasta la presente fecha NO HAN CESADO y que cada día que pasa se le causa un daño mayor al no poder obtener nuestros representados el sustento para ellos y sus familias, ya que no pueden ejercer su profesión, atentando de manera indirecta contra el derecho a la vida de ellos y sus familiares, toda vez que la falta de sustento constituye una amenaza grave contra la vida y el libre desarrollo de la personalidad […]”. [Resaltado del original].
Sostuvieron que: “[…] en el capítulo V del escrito de amparo, el cual damos por reproducido, hicimos señalamiento expreso de cómo los procesos judiciales previamente indicados, en el uso de la vía ordinaria no resultaron eficientes y eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales, siendo que el juez a quo, pareciera no realizó lectura alguna de tales argumentos y alegatos de hecho y de derecho ya que como bien se puede apreciar de la motiva realizada por dicho juez del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señala y argumenta que se cuenta con la vía ordinaria como vía idónea haciendo omisión absoluta de los argumentos expuestos generando una incongruencia omisiva, un silencio de prueba sobre todos los anexos consignados, siendo una sentencia inmotivada y violatoria a su vez del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia […]”.
Apuntaron que: “[…] Otro aspecto importante para resaltar y sobre lo cual pedimos pronunciamiento a este tribunal ad quem, es que se aprecie y se declaren inútiles las notificaciones que fueron ordenadas en el amparo al Procurador General de la República, a los representantes de la Asamblea Nacional de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y a los representantes de la Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda. […]”.
Sostuvieron que: “[…] Si bien es cierto que en el punto séptimo del petitorio del escrito de amparo por error material se solicitó la notificación del Procurador General de la República, posteriormente esta representación judicial mediante diligencias del 7 y 8 de septiembre indicó al tribunal a quo, que en la presente causa por no estar involucrados los intereses de la República se hace innecesaria, e incluso dañosa la notificación de la misma, por retardar el procedimiento, siendo que la notificación del Procurador General de la República, solo es necesaria en procedimientos donde es parte la República o están involucrado sus intereses, lo cual no ocurre en el presente caso […]”.[Resaltado del original].
Manifestaron que: “[…] en la presente causa solo sería procedente la notificación del o la agraviante, del o los agraviados, del Fiscal General de la República y de la Defensoría del Pueblo, por estar involucrados derechos colectivos (agremiados al Colegio de Contadores del Estado Miranda) y al verse vulnerados derechos humanos como el derecho a la vida, a la defensa, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad entre otros, siendo que la participación de la Defensoría del Pueblo es procedente por estar esto así establecido en los artículo 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 7 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. […]”.[sic] [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Expresaron que: “[…] En este mismo sentido, es innecesaria la notificación dirigida a los representantes de la Asamblea Nacional de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, por cuanto este organismo carece de personalidad jurídica propia y constituye un órgano de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, al punto de carecer de sede para su funcionamiento, ya que los integrantes solo se reúnen para deliberar previa convocatoria del presidente y demás autoridades de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.[…]”.
Señalaron que: “[…] dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional y su carácter breve y expedito no se requiere la emisión de copias que acompañen a la notificación, ya que ello no es más que el reflejo de las prerrogativas y privilegios del estado que no tienen cabida en los procedimientos de amparo constitucional, pudiendo ser realizadas las notificaciones incluso por vías telemática para garantizar la celeridad del procedimiento, que como hemos dicho antes debe ser breve y expedito.[…]”
Alegaron que “[…] En este sentido las notificaciones del demandado, del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo pueden efectuarse por vía telemática, telefónica y electrónica, de conformidad con el artículo 23 de la LOASDGC, los artículos 91 numeral 3 y 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0090 del 25 de abril de 2019, en el expediente N.° 18-0420, por lo que, en caso de o declararse el presente asunto de mero derecho, pedimos que se practiquen las notificaciones electrónicas y telemáticas.[…]”.
Precisaron que: “[…] se le pidió al a quo, que se exima nuestros representados del pago de cualquier tipo de emolumento, dada la absoluta gratuidad del procedimiento de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica que ‘la acción de amparo es gratuita por excelencia [sic] […]”. [Corchetes de este Cuerpo Colegiado].
Afirmaron que: “[…] Se debe mencionar que el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia signada con el No. 0055-23, el 6 de septiembre de 2023, en la causa por Amparo Constitucional llevada en el expediente No. 10088, mediante la cual dicho tribunal se declaró competente para conocer del Amparo Constitucional Autónomo ejercido, admitió la acción de Amparo Autónomo y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. […]”.
Manifestaron que “[…] No obstante, y sorprendentemente, dicho tribunal, luego de haber admitido la acción de amparo interpuesta, por medio de decisión del 11 de septiembre, dictó un nuevo fallo donde se declaró competente para conocer de la acción, inadmisible la misma e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.[…]”
Sostuvieron que “Todo lo anterior se produjo posteriormente a las diligencias presentadas el 7 y 8 de septiembre en las cuales se solicitó a dicho órgano jurisdiccional efectuara las correcciones señaladas en los párrafos anteriores […]”.
Destacaron que, “[…] El a quo reconoce tanto en su primer como segundo fallo, que el asunto se trata sobre la violación de derechos constitucionales, pero sorprendentemente, en el segundo indica que el criterio preponderante es que existe una vía ordinaria para obtener una protección y en la primera decisión no lo estimó de esa manera, tratando de justificar su pronunciamiento en que ya estaba por finalizar las vacaciones judiciales, siendo que esta representación argumentó suficientemente que la vía ordinaria no es la idónea para obtener la protección constitucional debida, se esté o no en vacaciones judiciales, lo cual damos por reiterado y reproducido en el presente punto, a los fines de no hacer larga y tediosa nuestra argumentación de derecho y de los hechos. Por ende, es contradictorio, que a pesar de reconocer que se encuentra involucrada una posible violación directa de los derechos constitucionales en ambos fallos y se le haya demostrado y justificado jurídicamente la no idoneidad de la vía ordinaria, llegue a la conclusión que no es procedente la tramitación y sustanciación de la acción de amparo interpuesta […]”.
Denunciaron que: “[…] la escasa motivación del tribunal hace prácticamente inmotivado el fallo respecto a lo que la negativa de la medida cautelar se refiere, alegando que queda a discrecionalidad del juez apreciar si considera que es procedente o no la medida cautelar, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y al principio de seguridad jurídica y del Estado de derecho y de justicia, ya que nunca, puede quedar a la mera voluntad del juzgador si estima que es procedente o no una medida cautelar de protección de derechos constitucionales, lo cual es totalmente irracional e ilógico vista la importancia y magnitud de los derechos protegidos y los posibles daños que se puedan causar de no otorgarse la protección preventiva requerida […]”.
Expresaron que: “[…] el a quo, no justificó ni fundamentó porque consideraba que no estaban cumplidos los requisitos para otorgar la medida cautelar innominada solicita, siendo que esta representación judicial, a pesar de no ser una exigencia estricta, explicó, analizó y justificó como se cumplían todos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para dar la protección preliminar pedida, explicándose la presunción del buen derecho, el peligro en la demora y el peligro de daño […]”.
Puntualizaron que: “[…] Más alarmante aún es que no observó que quedó probado en autos el acto lesivo emanado por el TND-FCCPV, el 4 de agosto de 2023, en el que sustanció un proceso contando todos los días como hábiles cuando solo se constituye para trabajar y dar acceso a sus instalaciones los días de despacho establecidos en el calendario de días de despacho para el año 2023, acordado por ese tribunal el 16 de diciembre de 2022, ya que del resto ninguna de sus autoridades se encuentra en la ciudad de Caracas y en consecuencia no existe personal competente para recibir los escritos relativos a algún procedimiento disciplinario o denuncia ante ese tribunal o para revisar el expediente respectivo, con lo cual sólo podemos considerar hábil aquellos días en los cuales el tribunal se encuentra constituido y las partes tienen acceso al expediente administrativo, ya que aseverar lo contrario implicaría una franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; aunado a que el TDN-FCCPV no cuenta con una plataforma certificada y digital que permita la tramitación de los procedimientos administrativos sometidos a su consideración por este medio (o por lo menos no ha informado sobre esta posibilidad) para así consignar los escritos y defensas que las partes a bien tengan presentar, razón por la cual no puede considerar hábiles aquellos días en los cuales el tribunal no está constituido en su sede natural, por no contar con la presencia de las autoridades que lo integran.[…]”. [Resaltado del original].
Señalaron que “[…] tampoco analizó ni consideró que no podrán ejercer su profesión los miembros de la Junta Directiva del CCPM por el procedimiento sancionatorio ante el Tribunal Disciplinario Nacional de la FCCPV, sin poder desempeñar su actividad laboral que es el sustento para ellos y sus familias, lo que hace más evidente la desproporcionalidad del procedimiento sancionatorio abierto, situación ésta que se hace insoportable en el tiempo, por lo cual, vista la situación de urgencia y emergencia que amerita la resolución del presente caso y las circunstancias que lo rodean […]”.[Sic].
Expresaron que: “[…] ante la urgencia presente en éste asunto, ante inminente aplicación de las sanciones impuestas en la decisión dictada el 4 de agosto de 2023, por el TDN-FCCPV y visto que ya en el escrito de amparo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, eiusdem, disposiciones aplicables a los procesos de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se justificó suficientemente la procedencia de las medidas cautelares, en nombre de nuestros mandantes solicitamos respetuosamente de este Tribunal, decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), así como de prohibir abrir o sustanciar cualquier otro procedimiento sancionatorio en contra de nuestros representados[…]”.[Sic] [Corchetes de esta Instancia judicial y resaltado del original].
Afirmaron que: “[…] En el presente caso, se puede observar de las dos sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tanto la sentencia signada con el No. 0055-23, del 6 de septiembre de 2023, como la N.° 0056-23, del 11 del mismo mes y año en la causa por Amparo Constitucional llevada en el expediente No. 10088, en ningún momento hizo referencia, análisis u argumentación sobre la procedencia o no de la solicitud de declaratoria de mero derecho, con lo cual no se cumple con el principio de exhaustividad y se produce el vicio de incongruencia omisiva.[…]”.
Finalmente indicaron que: “[…] se estima que se dan los supuestos para la declaratoria de mero derecho y así solicitamos sea declarado y decidido por este tribunal y en consecuencia anule el fallo del a quo, admita la presente acción de amparo constitucional y acuerde las medidas cautelares solicitadas […] Que se declare CON LUGAR la presente apelación ejercida y en consecuencia anule el fallo del a quo dictado el 11 de septiembre de 2023, signada bajo el N.° 0056-23, en el expediente N° 10088 dictada por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. […] Que se ADMITA y declare de MERO DERECHO la presente causa. […] que se decrete medida cautelar innominada de SUSPENCIÓN de los efectos de la decisión del 4 de agosto de 2023 dictada por el TDN-FCCV en el expediente N° 53-08-2022.[…] En caso de que la presente causa no sea declarada como de MERO DERECHO, solicitamos se acuerde la notificación del demandado, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo por vía telemática, telefónica y electrónica, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), los artículos 91 numeral 3 y 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 0090 del 25 de abril de 2019, en el expediente N.° 18-0420 […]”.[Resaltado del original]
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2023, los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, antes identificados, contra la sentencia Nº 0056-23 dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, y al respecto, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 septiembre de 2023, por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar innominada. Así se declara.
-Del recurso de Apelación.
Determinada la competencia, resulta imperioso señalar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los 30 días siguientes a que se dé cuenta y se designe ponente (Vid. sentencia Nº 298, de fecha 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); por tanto, se observa que en el presente caso la representación judicial presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 19 de septiembre de 2023 por lo que el mismo es apreciado y valorado para la resolución del caso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue fundamentada por la parte accionante sobre la presunta violación de derechos constitucionales tales como: violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a una vida digna al trabajo y a la agremiación, derecho al deporte a la recreación y a la salud, por tal motivo solicitó el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En ese sentido, se desprende que la parte accionante en su escrito de fundamentación manifestó que: “ […] La presente acción de amparo constitucional es el ÚNICO MEDIO PROCESAL EXPEDITO del que disponen nuestro representados, para enervar los efectos de la violación de derechos constitucionales y realización de un acto lesivo ya identificado, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano no confiere otro remedio procesal, breve, sumario y eficaz, ejercitable ante el órgano jurisdiccional que permita, de manera rápida y sumaria, eliminar los efectos causados por la de violación de derechos constitucionales […]”.[Resaltado del original].
Por otra parte, se observa que el Iudex a Quo, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional considerando que existía una vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, vistos los fundamentos de la accionante y el pronunciamiento del Juzgado de Instancia, pasa esta Alzada a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y a tales efectos, debe realizar ciertas consideraciones sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, y debe posteriormente examinar las causales de inadmisibilidad, las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la Acción de Amparo Constitucional procede cuando se ha verificado que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De manera excepcional pudiera interponerse la “Acción de Amparo” sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario le atribuiría al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
Siendo que en el presente caso se denuncia la transgresión de derechos por parte del Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), debe considerarse que la vía ordinaria de los organismos jurisdiccionales contenciosos administrativos, como la idónea para proteger los derechos, tanto legales como constitucionales, que afirma la accionante le fueron conculcados, ya que tales órganos de administración de justicia tienen plenitud de potestades para la tutela de los derechos fundamentales, conforme a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la Acción de Amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia ha establecido, que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la Acción de Amparo Constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que, el ejercicio de la tutela Constitucional por parte de todos los jueces y juezas de la República, a través de cualquiera de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
De igual forma, es necesario señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De esa disposición legal se desprende que, el Amparo Constitucional es un medio excepcional que, sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, la cual debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, es importante resaltar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado agregado).
Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, siendo una de ellas cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando existan dichos medios y el agraviado tenga la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, de lo contrario todo se resumiría a una acción de amparo.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta la Acción de Amparo ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante resaltar, que el objeto del presente amparo es que se restituyan los derechos constitucionales conculcados por la decisión de fecha 4 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), mediante el cual se les aplicó a los hoy apelantes sanción disciplinaria que acarreó la destitución de los cargos que ejercían dentro de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda.
Sobre este aspecto, es importante resaltar que el Iudex A Quo, señaló que los accionantes cuenta con los mecanismos ordinarios para satisfacer su pretensión, como lo es “Demanda de Nulidad”, criterio que reafirma este Cuerpo Colegiado puesto que es el medio más idóneo para recurrir en esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual también fue sugerido por el Juzgado de Instancia.
Por otro lado, cabe destacar que de una revisión del expediente judicial, no se desprende que los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, antes identificados hayan hilvanado argumentos suficientes ni incorporado elementos de prueba, que creen la convicción en este Cuerpo Colegiado de la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, sin haber agotado los mecanismos procesales ordinarios para la protección de sus derechos, tal como se indicó en líneas anteriores ya que el Amparo sólo procede en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados, pues de no agotarse las vías ordinarias todas las acciones se resumirían a un solo procedimiento, siendo en este caso el Amparo Constitucional.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen medios procesales acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso administrativa, específicamente la demanda de nulidad de efectos particulares y generales, tal como lo estableció de manera clara el Juzgado A quo, por tal motivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de septiembre de 2023, por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ricardo Ramón Ruette Velásquez y Álvaro José Aguiar Silva, antes identificados, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nº 0056-23 de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 27 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito mediante el cual solicitó medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la decisión de fecha 4 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional (TDN) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV); vista la decisión anterior es INOFICIOSO realizar pronunciamiento alguno referente a la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 septiembre de 2023 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en esta misma fecha por Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ Y ÁLVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, antes identificados, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL (TDN) DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA (FCCPV)
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4.- INOFICIOSO realizar pronunciamiento alguno referente a la Medida Cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2023-257
DJS/25/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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