JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-272

En fecha 22 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0026 de fecha 14 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, remitió el expediente Nº 16.891 nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal, contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 279.085, actuando en su propio nombre y representación contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, “oyó en ambos efectos” la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 7 de agosto de 2023, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado el día 31 de julio de 2023, en la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 25 de julio de 2023, el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “Es el caso; que con basamento jurídico en la norma contenida en el artículo 82 Constitucional; 02;03;19;21;23; Y 138-141 Ejusdem. Y en concordancia con el contenido de la declaración universal de derechos humanos; relacionado al derecho al debido proceso, a obtener la justicia solicitada y derecho a la vivienda en condiciones de igualdad-convenio multilateral este suscrito y ratificado por las autoridades del estado venezolano; que SUNAVI Carabobo rehúsa materializar; desacatando flagrantemente la jurisprudencia 1171 De la sala constitucional del tribunal supremo de justicia; en cuanto a restituir en los inmuebles destinados a la vivienda a los inquilinos que han sido desalojados arbitrariamente por parte de los arrendadores y por haber cumplido con todos los procedimientos administrativos establecidos en la ley adjetiva y SUNAVI Carabobo en la persona de la ciudadana coordinadora estadal no ha procedido a restituir[lo] en el inmueble; solicit[a] a esta superioridad contenciosa administrativa; sírvase declarar la presente acción de amparo cautelar HA LUGAR EN DERECHO; cumpliendo a las normas contenidas en los artículos 22; 01 Y 02 De la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a tenor de la establecida en el artículo 334 Constitucional y 23 del código de procedimiento (…)” (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) en abierto abuso de la credulidad de la ciudadanía SUNAVI Carabobo, [le] exigió cumplir con una serie de procedimientos administrativos; mismos a los que le di[ó] cumplimiento cabal y SUNAVI no ha lucido muy apasionada en cuanto a dictar providencias administrativas; haciendo justicia como se lo ha mandatado reiteradamente la sala constitucional del tribunal supremo de justicia; y es por tales motivos que le agrade[ce] sírvase declarar HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo (...)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que “Promuev[e] elementos de convicción del siguiente tenor PRIMERO: consign[a] marcado con letra ‘A’ acuse de recibo de escrito interpuesto ante la ciudadana coordinadora de SUNAVI solicitando restituir[lo] en el inmueble del que fu[e] desalojado arbitrariamente; con secuestro de todos [sus] bienes, SIN RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA; con lo que prueb[a] la flagrante denegación de justicia y la procedencia aun de oficio por parte de su despacho –enmarcado plenamente en las normas contenidas en los artículos 334 Constitucional, en concordancia con el 23 Del código de procedimiento civil y la jurisprudencia relacionada con inquilinato 1171 Dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 17/08/2015 Recaída en el expediente 150484 Publicada en la gaceta oficial 40773 En concordancia con la norma contenida en el artículo 22 De la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales –de oficio restituir[le] el inmueble; con decreto de medida cautelar de cese de toda forma de perturbación a la posesión pacifica con ánimos de desalojar[lo] arbitrariamente. SEGUNDO: Consig[na] marcado con letra ‘B’ acuse de recibo de escrito consignado ante el despacho de la ciudadana coordinadora de SUNAVI quien a la presente fecha no ha procedido a restituirl[o] en el inmueble destinado a vivienda del que fu[e] desalojado arbitrariamente; con lo que prueb[a] haber cumplido con interponer la solicitud ante el órgano administrativo del estado venezolano con plena competencia para decidir y no solucionó y así solicit[a] sírvase declarar[lo] y amparar[lo] ante la grave situación de denegación de justicia que pade[ce]. TERCERO: enmarcado en las normas contenidas en los artículos 436 y 437 Del código de procedimiento civil solici[ta] sírvase requerir de SUNAVI Carabobo la exhibición de los expedientes DS-CARABOBOI-606-000001; NC-CARABOBO-2019-009 Único 2341 Con lo que prueb[a] haber cumplido con todo el procedimiento administrativo para obtener la justicia solicitada y SUNAVI Carabobo [le] denegó el constitucional derecho al debido proceso, a la justicia y al estado de derecho y así solicit[a] sírvase restitur[lo] en los derechos constitucionales conculcados por parte de la accionada (...)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “Por haber sido secuestrados todos [sus] bienes por parte del arrendador y en vista que este rehúsa devolver[le] los mismos tal cómo queda demostrado del incumplimiento del acuerdo reparatorio firmado para tal menester ante el tribunal tercero municipal; expediente GP01-MP-2022-264 Plenamente enmarcado en la decisión jurisprudencial número 1267 Dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, artículo 271 Constitucional y en el criterio establecido en doctrina por el gran procesalista italiano Piero Calamandrei; solicit[a] sírvase declarar medidas cautelares de aseguramiento de bienes tanto del ciudadano arrendador como de sus interpuestas personas; in linini litis. De igual forma solicit[a] sírvase decretar providencias cautelares consistentes en cesar de forma inmediata toda forma de perturbación a la posesión pacífica que pretenda como fin supremo de desalojo arbitrario del inmueble destinado a vivienda y por lo tanto el menoscabo del derecho humano a la vivienda y así solicit[a] sírvase declararlo (...)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Solicitó: “(…) PRIMERO: (…) sírvase declararse competente para conocer o inhibirse de existir algún impedimento legal para tal menester. SEGUNDO: (…) sírvase admitir sustanciar y decidir HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo cautelar. TERCERO: enmarcado plenamente en la jurisprudencia 1267 dictada por la sala constitucional solicit[a] sírvase decretar medidas cautelares de aseguramiento de bienes del accionado y sus interpuestas personas; de conformidad con la norma contenida en el artículo 271 Constitucional. CUARTO: sírvase decretar medidas cautelares de cese de toda forma de perturbación a la posesión pacifica que pretenda como fin perpetrar el desalojo arbitrario de inmueble destinado a vivienda o el desacato a las restituciones que en derecho haga este honorable juzgado. QUINTO: solicit[a] sírvase restituirl[o] en el inmueble destinado a vivienda del que fu[e] desalojado arbitrariamente; juris et de jure. SEXTO: solicit[a] sírvase ordenar oficiar a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia notificándole del flagrante desacato a la jurisprudencia 1171 Por parte de la accionada ¡ES JUSTICIA QUE SOLICI[a]! (...)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los argumentos siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad de la acción que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
(…Omissis…)
En el capítulo I relativo a los hechos, narra que en esencia se trata de la omisión y falta de pronunciamiento sobre la solicitud de restitución del inmueble y secuestro de bienes muebles, de forma arbitraria según los dichos del accionante realizada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en tal sentido la parte presuntamente agraviada fundamenta su escrito señalando que la referida solicitud no fue respondida, acto que es contrario a derecho, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a petición y otras garantías constitucionales.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
Se observa que el objeto de este recurso de abstención y carencia es la obtención de un pronunciamiento a través del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida la referida comunicación de actuación o solicitud, en función y acatamiento de los principios de eficiencia, celeridad y rendición de cuentas estatuidos en nuestra Carta Magna.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, la actuación de parte presuntamente agraviada constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como ‘abstención o carencia’ dado que según lo alegado, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) incurrió en un silencio administrativo, violentando según los dicho de la parte actora, el derecho de petición. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE por existir otra vía idónea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.794.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.085, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Destacado del fallo citado).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital corresponde determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, en fecha 31 de julio de 2023 y, en tal sentido, observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé expresamente que: “(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 7, atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas emanadas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo pues, que siendo que en el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, que resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la apelación de autos, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, en fecha 31 de julio de 2023.
Sobre el particular referido, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que en fecha 31 de julio de 2023 se libró boleta de notificación dirigida a la parte accionante, sin embargo, no consta en el expediente la recepción de la misma, posteriormente en fecha 7 de agosto de 2023, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual apelaba de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, por lo que la apelación incoada se tiene como tempestiva, de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del mismo modo, resulta menester acotar que en materia de amparo la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación sobre la inconformidad respecto al pronunciamiento judicial recurrido, es potestativo de la parte apelante; por lo que en los casos en los que no haya sido presentada la fundamentación de la apelación incoada, es posible su tramitación y consiguiente decisión. (Vid. Sentencia N° 894 del 3 de agosto de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se advierte que en la presente causa la parte apelante no consignó escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento conforme a las actas que rielan en el expediente, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, con base en las consideraciones siguientes:
Del examen de las actas que conforman el expediente se observa que la parte recurrente, en su escrito libelar, denunció que: “(...) con basamento jurídico en la norma contenida en el artículo 82 Constitucional; 02; 03; 19; 21; 23; Y 138-141 Ejusdem. Y en concordancia con el contenido de la declaración universal de derechos humanos; relacionado al derecho al debido proceso, a obtener la justicia solicitada y derecho a la vivienda en condiciones de igualdad-convenio multilateral este suscrito y ratificado por las autoridades del estado venezolano; que SUNAVI Carabobo rehúsa materializar; desacatando flagrantemente la jurisprudencia 1171 De la sala constitucional del tribunal supremo de justicia; en cuanto a restituir en los inmuebles destinados a la vivienda a los inquilinos que han sido desalojados arbitrariamente por parte de los arrendadores y por haber cumplido con todos los procedimientos administrativos establecidos en la ley adjetiva y SUNAVI Carabobo en la persona de la ciudadana coordinadora estadal no ha procedido a restituir[lo] en el inmueble; solicit[a] a esta superioridad contenciosa administrativa; sírvase declarar la presente acción de amparo cautelar HA LUGAR EN DERECHO; cumpliendo a las normas contenidas en los artículos 22; 01 Y 02 De la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a tenor de la establecida en el artículo 334 Constitucional y 23 del código de procedimiento (...)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adicionalmente, se evidencia que el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 31 de julio de 2023, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo este escenario, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que el amparo constitucional, constituye el medio judicial mediante el cual se protegen los derechos fundamentales que el Texto Constitucional reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está circunscrita a restablecer por conducto de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, textualmente, dispone:
Artículo 6: “(…) No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse el procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la aludida norma, se declarará inadmisible la pretensión de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hubiere hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Adicionalmente, el dispositivo legal in commento consagra que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, supuesto en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre los argumentos expuestos por el accionante.
No obstante, para otorgarle viable aplicación a la causal de inadmisibilidad supra mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la aludida norma, indicando que se debe inadmitir la acción de amparo incoada si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance del numeral en referencia, al expresar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los restantes recursos judiciales ordinarios, producto de la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo constitucional para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -al menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En atención al criterio anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de ese modo alcanzar la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima menester hacer notar que a través de múltiples y reiterados fallos dictados por esta instancia jurisdiccional, se ha determinado que la acción autónoma de amparo constitucional constituye una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, con el propósito de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para alcanzar la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias Nos. 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: Conexiones Tim 412, C.A).
Así pues, siendo que el objeto de la acción de amparo interpuesto se circunscribe en la abstención emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en no darle respuesta a la solicitud formulada por la parte accionante referida a la restitución de un inmueble del cual fue a su decir desalojado arbitrariamente, dicha solicitud es perfectamente susceptible de ser impugnado a través de una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es, la demanda por abstención.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no constituye el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión a la que hace referencia la parte accionante visto que la misma esta dirigida a la falta de respuesta emanada por el órgano accionado de la solicitud formulada por el accionante en fecha 18 de abril de 2023, referida a la restitución de un bien inmueble, razón por la cual, el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora es la demanda por abstención. Así se declara.
En razón de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2023, y CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 279.085, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 7 de agosto de 2023 y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, para su previa notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________(___) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
2023-272
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.