REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KE01-N-2022-000004.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente querella funcionarial, ciudadanos: YRAIMAR DEL CARMEN SIVIRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.085.201, parte querellante, debidamente asistida por el Abg. HELY JOSE COLMENAREZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.136; y abogados ALBERTO PEREZ ISARZA y TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.111 y 43.803, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Procuraduría General del Estado Lara; este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
 PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 29 de noviembre de 2022, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con su escrito, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de Resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral ORE-LARA.031.2018 de fecha 31 de mayo de 2018, marcado con la letra “A” (f-16 al f-19 de la pieza principal).
2. Copia simple de Boleta de Inscripción N°619, marcado con la letra “B” (f-20 de la pieza principal).
3. Copia simple de Acto Administrativo de Destitución, marcado con la letra “C” (f-21 al f-23 de la pieza principal).
4. Copia simple de Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo, marcado con la letra “D” (f-24 de la pieza principal).
5. Copia simple de planilla 14-08 “Evaluación de incapacidad residual” expedida por el Instituto Venezolano de Seguro Social, marcado con la letra “E” (f-25 al f-28 de la pieza principal).
6. Copia simple de Resolución Nugatoria proferida por el Instituto Venezolano de Seguro Social, en fecha 14 de octubre de 2021, marcado con la letra “F” (f-29 de la pieza principal).
7. Copia simple de Reposo Médico, marcado con la letra “G” (f-30 de la pieza principal).
8. Copia simple de Reposo Médico, marcado con la letra “H” (f-31 de la pieza principal).
9. Copia simple de Reposo Médico, marcado con la letra “I” (f-32 de la pieza principal).
10. Copia simple de Reposo Médico, marcado con la letra “J” (f-33 y f-34 de la pieza principal).
11. Copias simples de Constancias de Cuidado, marcadas con la letra “K” (f-35 al f-38 de la pieza principal).
12. Copia simple de carnet de discapacidad de María de los Ángeles Rodríguez Sivira, copia simple de Informe Médico de María de los Ángeles Rodríguez Sivira y copia simple de certificación de partida de nacimiento de María de los Ángeles Rodríguez Sivira, marcados con la letra “L” (f-39 al f-41 de la pieza principal).
13. Copia simple de certificado de incapacidad temporal, marcado la letra “M”, (f-42 de la pieza principal).
14. Copia simple de cita para convalidar reposo, marcado con la letra “N” (f-43 de la pieza principal).
15. Copia simple de escrito suscrito por la querellante y dirigido al Director de Salud de la Gobernación del Estado Lara, marcado con la letra “Ñ” (f-44 de la pieza principal).
16. Copia simple de certificado de incapacidad temporal, marcado con letra “O” (f-45 de la pieza principal).
17. Copia simple de reposo médico, marcado con la letra “P” (f-46 de la pieza principal).
18. Copia simple de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, marcado con la letra “Q” (f-47 de la pieza principal).
19. Copias simples de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, y sus anexos marcada con la letra “R” (f-48 al f-54 de la pieza principal).
20. Copia simple de Informe Pedagógico de María de los Ángeles Rodríguez Sivira, marcado con la letra “S” (f-55 al f-56 de la pieza principal).
21. Copia simple de escrito suscrito por la querellante dirigido al Director del Ambulatorio Don Felipe Ponte Hernández, marcado con la letra “T” (f-57 de la pieza principal).
22. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YRAIMAR DEL CARMEN SIVIRA GUTIERREZ (f-58 de la pieza principal).
23. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR MARIN CORDERO (f-59 de la pieza principal).
24. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ROBERT JOSE SANCHEZ HERNANDEZ (f-60 de la pieza principal).
25. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano PABLO JESUS MONTES DE OCA CAMACHO (f-61 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las documentales promovidas en los numerales 1 al 25. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

.- Del escrito de promoción de pruebas:
-I-
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de reposos médicos, con acuse de recibo en el reverso, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (f-101 al f-104 de la pieza principal).
2. Originales de récipes médicos expedidos por la Dra. Alida Marin, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H” (f-105 al f-108 de la pieza principal).
3. Original de Informe Médico de la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez Sivira, marcado con la letra “I” (f-109 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-II-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promueve prueba de exhibición, señalando: “(…) por cuanto los documentos privados de reposos médicos (…) los consign[ó] en originales a la parte querellada en fecha 19 de Enero de 2022 y esta en la persona de la Jefe de Personal del Ambulatorio Urbano Tipo III de Cabudare, Lulimar Salas, firmó y fechó el acuse de recibo en el reverso de las reproducciones fotostáticas, haciendo entrega solo de ellas y reteniendo sus originales, es la razón por la cual promuevo la prueba de exhibición de documentos a los fines de que este digno Tribunal intime a la parte querellada a la exhibición o consignación en autos de los reposos médicos originales que se encuentran en su poder en el plazo que este Tribunal confiera (…)” (Folio 98 y 99 de la pieza principal del expediente. Corchetes añadidos).
De igual forma, señaló que el objeto de la mencionada prueba es “(…) agregar en autos los reposos médicos originales que evidencian la causa justificada de [sus] inasistencias al puesto de trabajo durante los días en que la parte querellada levanto las actas de inasistencias (…)” (Folio 99 de la pieza principal del expediente. Corchetes añadidos).
En este sentido, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 436.- La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el objeto de la prueba de exhibición es que la contraparte pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario.
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que a través de la prueba de exhibición dirigida a la parte querellada, la promovente pretende agregar en autos los reposos médicos originales que, a su decir, evidencian la causa justificada de sus inasistencias al puesto de trabajo durante los días en que la parte querellada levanto las actas de inasistencias.
Visto el objeto de la aludida prueba de exhibición, el cual podría estar vinculado con los hechos controvertidos en esta causa, así como a las circunstancias que motivaron el ejercicio de la demanda de autos, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En consecuencia para su evacuación se acuerda notificar a la Jefe de Personal del Ambulatorio Urbano Tipo III de Cabudare, a los fines de que exhiba ante este Juzgado lo solicitado y especificado en el numeral Segundo del auto de promoción de pruebas de la querellante, para lo cual se le fija al segundo (2) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de que conste en autos la consignación de la boleta de notificación. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
-III-
PRUEBA DE INFORMES:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente manifestó: “(…) solicito a este digno Tribunal se sirva requerir a la Coordinación o Dirección del Ambulatorio de nombre Dr. Rafael Medina Vargas ubicado en el oeste de la ciudad de Barquisimeto, sector las Tinajitas, Zona Industrial I, un Informe acerca de los registros llevados por ese centro asistencial en el “Libro de Morbilidad Diaria” de los médicos, correspondientes a los días 19 de Diciembre de 2021 y 03 de Enero de 2022 (…)” (Folio 99 de la pieza principal del expediente).
Así mismo, señaló que el objeto de la mencionada prueba es “(…) aportar elementos de convicción acerca de [su] padecimiento del virus de Covid-19 y [su] atención en el centro de salud en los días señalados (…)”. (Folio 99 de la pieza principal del expediente. Corchetes añadidos).
Atendiendo a lo supra descrito, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que a través de la prueba de informes dirigida a la Coordinación o Dirección del Ambulatorio “Dr. Rafael Medina Vargas”, la parte promovente requiere un Informe acerca de los registros llevados por ese centro asistencial en el “Libro de Morbilidad Diaria” de los médicos, correspondientes a los días 19 de Diciembre de 2021 y 03 de Enero de 2022, con lo cual, pretende aportar elementos de convicción acerca de su padecimiento del virus de Covid-19 y su atención en el centro de salud en los días señalados.
Visto el objeto de la aludida prueba de informes, la cual podría estar vinculada con los hechos controvertidos en esta causa, así como a las circunstancias que motivaron el ejercicio de la querella de autos, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Coordinación o Dirección del Ambulatorio “Dr. Rafael Medina Vargas”, a fin de que en un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la actora en el numeral Tercero de su escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
-IV-
TESTIMONIALES:
Promueve como testigos a los ciudadanos:
1. ZORAIDA GUTIERREZ, Enfermera del Ambulatorio Dr. Rafael Medina Vargas.
2. ALIDA MARIN, Médico del Ambulatorio Dr. Rafael Medina Vargas.
En este particular, el Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas, por tanto, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las ciudadanas ZORAIDA GUTIERREZ y ALIDA MARIN, comparezcan a este despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente, a prestar sus declaraciones. Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no comparecieren los testigos, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Así se decide.-

 PARTE QUERELLADA:
-I-
-DEL MÉRITO FAVORABLE-
En este particular la parte promovente señala: “(…) Reproducimos el mérito probatorio a favor de todas las documentales que promovemos en el presente expediente, así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente Procuradural en la demostración del cumplimiento del Debido Proceso Administrativo ejercido por la secretaria del Poder Popular para la Salud del estado Lara (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el merito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
Promueven y ratifican en todas y cada una de sus partes las copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución, presentado por el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Secretaria del Poder Popular para la Salud del Estado Lara, y que se señalan a continuación:
1. Copias certificadas de Actas levantadas por inasistencia de la trabajadora que rielan del folio 7 al folio 1 del expediente administrativo.
2. Copia certificada de solicitud de apertura de procedimiento administrativo emitida por la Jefe de Personal del ambulatorio urbano tipo III “Don Felipe Ponte Hernández” (f-08 expediente administrativo).
3. Copia certificada de Auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución (f-09 al f-11 expediente administrativo).
4. Copia certificada de Actas de declaración de la ciudadana Deisy Arroyo, titular de la cedula de identidad N° V-15.176.482 (f-20 expediente administrativo).
5. Copia certificada de Actas de declaración de la ciudadana Giocenda Peraza, titular de la cedula de identidad N° V-11.429.599 (f-22 expediente administrativo).
6. Copia certificada de Actas de declaración de la ciudadana Zaida Duran Peraza, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.132 (f-28 expediente administrativo).
7. Copia certificada de Auto de Notificación de fecha 26/04/2022 donde se consigna al expediente administrativo de la querellante notificación electrónica efectuada vía WhatsApp (f-35 al f-36 expediente administrativo).
8. Copia certificada de Auto de imposición de cargo de fecha 03/05/2022, suscrita por la querellante con el cargo de Analista de Personal I (f-38 al f-41 del expediente administrativo).
9. Copia certificada de decisión del procedimiento administrativo de destitución de la querellante (f-64 al f-66 del expediente administrativo).
10. Copia simple de Escrito dirigido al Director de Salud Dr. Javier Cabrera, de fecha 10/02/2022, dirigido a la jefa de Recursos Humanos María Beatriz Riera, marcado con la letra “A” (f-115 al f-116 pieza principal).
11. Copia simple de solicitud al Director del Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández” en atención a la ciudadana Lic. Lulimar Salas, Jefe encargada de la Oficina de Personal, marcada con la letra “B” (f-117 pieza principal).
12. Copia simple de Acta de Compromiso, de fecha 11/04/2022, suscrita ante el Dr. Germán Grateron Bernal Medico Director del Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte Hernández”, marcada con la letra “C” (f-118 pieza principal).
13. Copia simple de control de asistencias del departamento de registro y estadísticas desde el 05 de abril hasta el 29 de abril del 2022, marcada con la letra “D” (f-119 al f-124 de la pieza principal).
14. Copia simple de control de asistencias del departamento de registro y estadísticas desde el 02 de mayo hasta el 31 de mayo de 2022, marcada con la letra “E” (f-125 al f-131 de la pieza principal).
15. Copia simple de Control de Asistencias del departamento de registro y estadísticas desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2022, marcado con la letra “F” (f-132 al f-138 de la pieza principal).
16. Copia simple de control de asistencias del departamento de registro y estadísticas desde el 01 de julio hasta el 29 de julio de 2022, marcado con la letra “G” (f-139 al f-146 de la pieza principal).
17. Copia simple de control de asistencias del departamento de registro y estadísticas desde el 01 de agosto hasta el 31 de agosto del 2022, marcado con la letra “H” (f-147 al f-156 de la pieza principal).

Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

.-De la oposición
En fecha 03 de octubre del presente año, la parte accionante presentó escrito en el cual, formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la querellada, enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 17, del presente capitulo, en relación a lo cual, este Tribunal considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
De este modo, sobre la oposición interpuesta por la querellante en fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
Así pues, acotado lo anterior, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 17. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-III-
TESTIMONIALES:
Promueve como testigos a los ciudadanos:
1. DEYSI ARROYO, titular de la cedula de identidad N° V-15.176.482, domiciliada en el Roble, Cabudare estado Lara.
2. GIOCENDA PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.429.599, domiciliada en Cabudare Centro estado Lara.
3. ZAIDA DURAN PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.132, domiciliada en Santa Rosa, calle 23 de enero, pasaje el Calvario, casa s/n, Barquisimeto estado Lara.
En este particular, el Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas, por tanto, se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las ciudadanas DEYSI ARROYO, GIOCENDA PERAZA y ZAIDA DURAN PERAZA, comparezcan a este despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y doce del mediodía (12:00m.), respectivamente, a prestar sus declaraciones. Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no comparecieren los testigos, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario


Abg. Ricardo Querales.-

MCMdO/gfln.-