REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2023-000063
En fecha 02 de octubre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto, incoado por el ciudadano ARGELIS RAMÓN LUCENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.217.287, debidamente asistido por el abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.051, contra el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo Policial del Estado Lara.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente querella, se observa conforme a la revisión de las actas procesales que los documentos que se acompañan junto al escrito para sustentarla y verificar la fundamentación de la misma resultan ininteligibles, razón por la cual es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 95 numera 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
Artículo 95: las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciara a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
“(…) 5° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.

En este sentido, siendo que de la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación que tiene el querellante de consignar junto a su escrito los instrumentos que fundamenten su pretensión en forma inteligible y precisa, en igual modo se hace propicio hacer mención a lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Ley in comento, cito:
Artículo 96: las querellas que se extienden en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias. Las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia. Serán devueltas al acciónate dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.
Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, sino estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”…”” (Negrita y subrayado por el Tribunal)”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora como directora del proceso y haciendo uso de la facultad atribuida por la norma in comento así como en observancia del principio pro actione le concede a la parte actora, tres (03) días de despachos siguientes al presente auto, a los fines de que proceda a subsanar la omisión constatada, y proceda a consignar de manera inteligible los instrumentos en que fundamenta la presente querella, los cuales rielan del folio cuatro (04) al folio seis (06). En caso de que no se consignen los documentos en los términos señalados en el lapso acordado, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida se negara la admisión de la querella y Así se establece.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales


MCMdeO/jnaa