REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Exp. Nº KP02-O-2023-000156
En fecha 05 de octubre de 2023, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexo contentivo de la acción de amparo Constitucional con medida cautelar, presentado por los ciudadanos Pascual Segundo Iorio López, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IORIO C.A., debidamente asistido por el abogado Rainer Joel Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830, contra el ciudadano Orlando Ramón Miranda Benot, Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A.); por la presunta violación de la garantía del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f-01 al 22).
Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2023, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-23).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional autónomo, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 05 de octubre de 2023, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) interponemos AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (En lo sucesivo CRBV) que garantiza a toda persona el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) incoado contra el ciudadano ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, cédula de identidad V-7.151.156. como Presidente y representante del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A, en lo sucesivo) persona jurídica que ha sido el arrendador de INVERSIONES IORIO C.A. durante más de cuarenta (40) años, por la violación de la garantía del DEBIDO PROCESO del artículo 49 de la CRBV al inobservar los procedimientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (G. O. N°40.418 del 23/05/2014) practicando un secuestro del local N° 08B-20 arrendado y el desalojo del arrendatario sin el trámite del procedimiento jurisdiccional al que remite la ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes que garanticen a los accionantes el DERECHO A LA DEFENSA, estando aquellas actuaciones expresamente prohibidas por la ley citada, así como el desconocimiento de la relación arrendaticia sin el pronunciamiento del juez competente, independiente e imparcial conforme al artículo 49 numeral 3 eiusdem. Que garantice la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.
Que, “(…) Este Amparo Constitucional se interpone contra el arrendador MERCABAR, C. A atribuidas a su representante y al personal a su cargo por vulneración de derechos y garantías constitucionales de arrendatario INVERSIONES IORIO, C.A. del DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA cuando el 18/04/2023 arbitrariamente practicó en el local N° 08B-20 arrendado por el accionante un secuestro prohibido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, colocando candados en el portón Santamaría que impide el acceso y uso del inmueble, desalojando el local arrendado y desconociendo la relación arrendaticia sin que haya mediado procedimiento jurisdiccional alguno ni pronunciamiento del juez competente, obviando el agraviante los procedimientos señalados en la ley citada dispuestos por el legislador para protección de los arrendatarios en la relación arrendaticia señalados expresamente en el texto como protecciones de los arrendatarios IRRENUNCIABLES (…)”.
Que, “(…) en reunión del 19/01/2023 en las oficinas de MERCABAR, CA. Con el Ing. Orlando Miranda, estando presente la Abog. Danny Díaz, al representante de Inversiones Iorio, C.A, al ciudadano Pascual Iorio junto con la encargada Iris Iorio, le fue comunicado verbalmente un monto adeudado advirtiéndole que debían proceder a un pago único de inmediato, objetándole los accionantes que esa cantidad excedía sus posibilidades económicas en virtud de la mermada actividad comercial del mercado de mayoristas de Barquisimeto (…)”.
Que, “(…) En fecha 18/04/2023, al mediodía, la Abg. Danny Díaz miembro del personal de MERCABAR, C. A se apersonó en el galpón N° 08B-20 arrendado a INVERSIONES IORIO, C.A mientras que la encargada Iris de los Ángeles Iorio López se había ausentado para su almuerzo, y ejecutaron el secuestro del local arrendado sin que hubiese mediado procedimiento jurisdiccional, violando el DEBIDO PROCESO (…) violando además su derecho a la propiedad del artículo 115 de la CRBV sobre bienes que les pertenecen comprendiendo equipos y mobiliario de oficina, escritorio, sillas, archivadores, nevera ejecutiva, aire acondicionado, cava cuarto, documentos personales, e implementos como carretilla, dos romanas electrónicas, 150 cestas, 15 paletas plásticas, todo despojado al quedar dentro del local arrendado donde colocaron candados en el portón Santamaría (…)”.
Que, “(…) En las conversaciones sostenidas con el departamento legal de MERCABAR, C. A. la Abg. Danny Díaz inicialmente les fue señalado a los accionantes que para el retiro de los candados colocados en el local arrendado era ecesario el pago de las cantidades que incluyen los cánones que están impugnados por ilegalidad , reclamándonos una propuesta de pago cuando la única respuesta posible es la disposición al pago de LO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA (…)”.
“(…) DEL DERECHO
La violación de la garantía del Debido Proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Que, “(…) las actuaciones de MERCABAR, C.A que obvian los procedimientos señalados en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial configuran la violación del DEBIDO PROCESO, tanto al pretender el cobro de cánones que haya fijado unilateralmente, así como las actuaciones de fuerza que realice al margen de procedimientos jurisdiccionales a los que remite la ley para forzar el pago de los cánones impugnados, así como al perpetrar secuestros de los locales arrendados causando un desalojo sin mediar procedimiento jurisdiccional alguno ni acreditar decisión de la autoridad competente que autorice la modificación o extinción de la relación arrendaticia (…)”.
Que, “(…) Por la inobservancia de ese derecho y garantía constitucional este arrendador está impedido de forzar el pago de los cánones que no fueran calculados observando los procedimientos indicados por la ley, no puede pretender beneficiarse de la violación de preceptos constitucionales con el cobro de cánones resultantes de la infracción de la garantía del debido proceso, estando limitado a pretender solo los cánones de arrendamiento que hayan sido fijados mediante los procedimientos expresamente señalados en esa ley (…)”.
“(…) La violación del Derecho a la Defensa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Que, “(…) El arrendador MERCABAR, C.A. al eludir instaurar un procedimiento jurisdiccional impidió que su arrendatario ejerza sus defensas en una oportunidad procesal formalmente fijada en un procedimiento jurisdiccional ante el juez imparcial e idóneo garantizado por el artículo 49 numeral 3 y 4 de la CRBV, donde –al menos- tenga la posibilidad de que sean oídas, analizadas y valoradas sus defensas, todo obviado cuando el agraviante directamente se traslada al local arrendado y ejecuta un prohibido secuestro colocando candados que impidan el acceso, quedando el derecho a la defensa reducido a la absoluta inutilidad ante el empleado que se limita a señalar que está cumpliendo órdenes, igualmente inutilizado cuando es conminado a acudir a interpelaciones en las oficinas del agraviante MERCABAR, C.A. para que haga propuestas de pago de los cánones que el mismo ha impugnado por ilegalidad, cuya argumentación cierra toda posibilidad de negociación sobre el desalojo practicado, vaciando de contenido derechos y garantías como si no estuvieran escrito en el texto constitucional (…)”.
“(…) De la Prohibición Constitucional de hacerse Justicia a si mismo
Que, “(…) La razón de la existencia del ordenamiento jurídico así como de la función jurisdiccional del Estado es el propósito servir a las personas, para que sea posible la convivencia de los hombres organizados en sociedad a través con garantías de que los conflictos en su vida sean recieltos con algún margen de justicia y equidad, no a través de la mayor fuerza que alguno de ellos sea capaz de imponer al otro. De manera que todos los ordenamientos jurídicos contemplen el hacerse justicia por si mismos incluso como una actividad delictuosa sancionable (…)”.
“(…) Violación del Derecho a la Tutela Efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Que, “(…) lo requerido es que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA no sea inutilizada por MERCABAR, C.A que elude someter a los procedimientos jurisdiccionales su controversia con su arrendatario INVERSIONES IORIO, C.A, aunque como arrendador carece de privilegios y prerrogativas que lo excusen, eximan o dispensen de las cargas procedimentales del debido proceso (…)”.
Que, “(…) se solicita que se impida que el arrendador MERCABAR, C.A. permanezca en infracción al DEBIDO PROCESO, causando a otros menoscabos constitucionales a arrendatario que no ha cedido al pago de los cánones que son producto de la infracción de la garantía constitucional del Debido Proceso (…) el restablecimiento requiere que se ordene al agraviante reconducir sus actuaciones a los procedimientos señalados en la citada ley, para normalizar la relación arrendaticia en condiciones de equilibrio y equidad que satisfaga a ambas partes respetando las protecciones dispuestas para los arrendatarios como IRRENUNCIABLES (…)”.
“(…) DEL MENOSCABO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ECÓNOMICOS Y DE PROPIEDAD
Que, “(…) se menoscaba el artículo 115 citado cuando el arrendador pretender obtener ilegítimo beneficio del canon que fue fijado por el arrendador unilateralmente resultantes de la infracción de la garantía constitucional del debido proceso por la inobservancia de los procedimientos establecidos en la leu para su cálculo, sin que MERCABAR, C.A. pueda acreditar que el canon fue resultado del acuerdo como elemento esencial del procedimiento para su fijación exigido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su artículo 32, sino que por el contrario reconocen que esa infracción fue realizada por una administración anterior, pero que igualmente coaccionan su cobro menoscabando la propiedad sobre el patrimonio del arrendatario al forzar el pago de cantidades de dinero por cánones cuya fijación unilateral no garantizó el equilibrio y equidad exigido por la ley (…)”.
“(…) PETITORIO
Que, “(…) Solicitamos se admita este Amparo Constitucional, se sustancie y sea declarado CON LUGAR en contra del Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR C.A.), en la actualidad representado por el ciudadano ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, cédula de identidad V-7.151.156, y en consecuencia conceda los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que se ordene al representante de MERCABAR, C.A cesar la violación del DEBIDO PROCESO por la inobservancia de los procedimientos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia se le ordene el restablecimiento del orden constitucional mediante la restitución a INVERSIONES IORIO, C.A del local que tiene arrendado N° 80B-20 en el mercado de mayoristas de alimentos de Barquisimeto, del que fue desalojado por el arrendador agraviante a través de un secuestro como procedimiento prohibido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 41 literal “I”, ordenándole revertir el agravio removiendo los candados colocados en el portón Santamaría que impiden el acceso del arrendatario para que su representante y empleados hagan uso pacífico para las actividades económicas convenidas en el inmueble arrendado del que fue forzada su salida sin que se hubiese mediado procedimiento jurisdiccional alguno ante el juez natural, imparcial e idóneo, facultado legalmente para modificar o extinguir la relación arrendaticia, disponiendo las instrucciones correspondientes al personal a su cargo.
SEGUNDO: Que se ordene al representante de MERCABAR, C.A se abstenga de arbitrariamente forzar a INVERSIONES IORIO, C.A al pago de cánones que no sean resultantes del DEBIDO PROCESO a través de los métodos para su cálculo señalados en el artículo 32 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin lo cual su cobro de cánones está expresamente prohibido por el artículo 17 eiusdem. siendo no líquidos ni exigibles los cánones que se encuentran impugnados por ilegalidad en causas activas pendientes de decisión de fondo lo que procesalmente constituye una prejudicialidad, y disponga lo necesario a fin de impedir que el agraviante tenga inconstitucional beneficio económico de la violación del debido proceso, impartiendo las instrucciones correspondientes al personal a su cargo.
TERCERO: Que en virtud de que el arrendador MERCABAR, C.A, carece de privilegios y prerrogativas que lo excusen, eximan o dispensen de las cargas procedimentales del debido proceso en sus conflictos con sus arrendatarios, se le ordene al agraviante reconducir sus actuaciones contra su arrendatario INVERSIONES IORIO, C.A a los procedimientos jurisdiccionales que indica el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando remite ante la “… competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, y en consecuencia, sea reconocida su relación arrendaticia y garantizado el uso pacífico del inmueble arrendado hasta que sea dispuesto de otra manera mediante el pronunciamiento en el procedimiento jurisdiccional al que remite el artículo 43 la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, ante la autoridad competente que disponga la modificación o extinción de esa relación jurídica mediante el pronunciamiento del juez natural, imparcial e idóneo, garantizado por el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR, C.A.) representado por su Presidente, el ciudadano Orlando Ramón Miranda Benot, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Así las cosas, analizados como fueron los elementos de hecho y de derecho, como las pruebas incorporadas a los autos, este Tribunal Constitucional intuye que la situación jurídica que denuncia la parte presuntamente agraviada en la presente acción es el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la libertad y desenvolvimiento de su actividad económica previsto en el artículo 112 eiusdem, y por último, la violación del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el poder judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes, que implica la prohibición de tomar la justicia por sus propias manos, por considerar que la razón de la existencia del ordenamiento jurídico así como de la función jurisdiccional del Estado es el propósito servir a las personas, para que sea posible la convivencia de los hombres organizados en sociedad a través con garantías de que los conflictos en su vida sean resueltos con algún margen de justicia y equidad, no a través de la mayor fuerza que alguno de ellos sea capaz de imponer al otro.
Todo ello generado por actuaciones del ciudadano ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, como Presidente y representante del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A, al inobservar los procedimientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (G. O. N°40.418 del 23/05/2014) practicando un secuestro del local N° 08B-20 arrendado y el desalojo del arrendatario sin el trámite del procedimiento jurisdiccional que remite la ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes que garanticen a los accionantes el derecho a la defensa, estando aquellas actuaciones expresamente prohibidas por la ley citada, en contra de su representado INVERSIONES IORIO C.A., impidiendo el acceso al local arrendado.
Ahora bien, en vista al conflicto arrendaticio, desalojo y perturbación en la posesión del inmueble, alegado en la presente acción esta Jurisdicente, por cuanto la jurisprudencia constitucional menciona que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que existe la vía ordinaria civil que para el caso pudiese ser la interdictal entre otra, ya que esta revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones: La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza. La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica. Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.-Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede ser desvirtuada su naturaleza.
Igualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° establece lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente, Cito: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente N° 13-0243, estableció:

“…en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Juzgado aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Pascual Segundo Iorio López, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IORIO C.A., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción civil interdictal entre otras para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Respecto al interdicto restitutorio de despojo, Ver sentencia de la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro)
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la acción de amparo Constitucional, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A).
De esta manera, este Juzgado tal como se señaló precedentemente, no concurre en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, este Órgano de Justicia estima que la presente acción de amparo Constitucional debe declararse IMPROCEDENTE “in limine litis”, y así se decide.
Finalmente, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece: “Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal). Criterios Jurisprudenciales que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa.
En tal sentido, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, considera este Tribunal que en acatamiento a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, Exp. 13-0243, la presenta causa puede ser resuelta ejerciendo Querella Interdictal, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador con fuerza en los fundamentos precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE “in limine litis”, la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
Dada la naturaleza accesoria y provisional de las medidas cautelares, al haberse declarado inadmisible la acción principal, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la Tutela Constitucional Anticipada peticionada por la aparte accionante “INVERSIONES IORIO C.A” con fundamento en el artículo 22 de la LOASDGC. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar, interpuesta por las Sociedad Mercantil INVERSIONES IORIO C.A., representados por los ciudadanos Pascual Segundo Iorio López e Iris de los Ángeles Iorio López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.686 y V-9.624.441, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, debidamente asistidos por el abogado Rainer Joel Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR, C.A.); por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso, la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE “in limine litis” la acción de Amparo Constitucional intentada por las Sociedad Mercantil INVERSIONES IORIO C.A., representados por los ciudadanos Pascual Segundo Iorio López e Iris de los Ángeles Iorio López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.686 y V-9.624.441, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, debidamente asistidos por el abogado Rainer Joel Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR, C.A) conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,


Abg. Ricardo Querales.

Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.


El Secretario