REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2023-000013.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de septiembre de 2023, el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.382, debidamente asistido por la Abg. MARYLIN MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.640, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2023.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano pasa a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2023, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2023, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó “(…)Solicito al Tribunal Aclaratoria de la Sentencia toda vez que en el folio 184 cursa ultima parte deconsideraciones para decidir y Dispositivo del fallo donde erróneamente se señaló Alcaldia del Municipio Iribarren siendo lo correcto Alcaldia del Municipio Palavecino (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara a esgrimir las siguientes consideraciones:.
- De las fases procesales:
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, este Juzgado, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.382, asistido por la abogada MARYLIN MARTIN, inscrita en el IPSA bajo el numero 64.640, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, debidamente asistido por la abogada MARYLIN MARTIN, antes identificados, consignan escrito mediante el cual solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2023. (Ver folio 186 del expediente judicial)
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
En este sentido se observa que, a tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Según se ha citado en el articulo precedente, en su único aparte se regula la aclaratoria de sentencias. En primer lugar, se deja claro que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, y a continuación se establece de manera excepcional que el juez puede a instancia de parte:
a- aclarar los puntos dudosos;
b- salvar las omisiones;
c- rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y;
d- dictar las ampliaciones pertinentes.
Asi las cosas, esta juzgadora estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también debemos observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
No obstante, la intención del legislador patrio fue tomar en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte es de observar que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:“(…) Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta S., actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta S. directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)”
Asi observa este Juzgado, que la parte in fine de la norma citada ut supra (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, se pronunció en los términos siguientes:“(…)En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta S. conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.(…)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta S., y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta S., en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. (…)” (Negrillas del texto, subrayado de este Juzgado).
Según lo citado, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha interpretado, en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.
Ahora bien, tomando como fundamento el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República antes citado, se observa que la decisión cuya rectificacion se solicita fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (25 de septiembre de 2023), y su aclaratoria fue solicitada dentro del lapso de a que se refiere la norma . Por lo tanto, se ratifica la tempestividad de la solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud:
Así pues tenemos que la decisión proferida por este Juzgado de fecha 25 de septiembre de 2023 en su dispositivo, expresó:
“(…)PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS titular de la cédula identidad número V-10.846.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYN MARTIN MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.640 contra la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa Nº DPDU-RM-001-021, de fecha 19 de noviembre de 2021, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren.-
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria, se extrae que se indicó que: “(…) Solicito al Tribunal Aclaratoria de la Sentencia toda vez que en el folio 184 cursa ultima parte deconsideraciones para decidir y Dispositivo del fallo donde erróneamente se señaló Alcaldia del Municipio Iribarren siendo lo correcto Alcaldia del Municipio Palavecino (…)”.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte y según lo establecido en el articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil ut supra citado, este Tribunal determina que lo procedente es la rectificación establecida en el literal c del mencionado articulo, por cuanto se trata de un error de copia del nombre de la Alcaldia querellada y asi se establece.-
- De la Rectificacion
Verificada la tempestividad del requerimiento bajo examen, debe precisarse que la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia,de referencia o de cálculos numéricos.
Ahora bien ,en el caso de autos, tal como se determio, no se trata propiamente de una “aclaratoria” sino de una “rectifcacion” de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, puesto que en ella se estableció por error material involuntario el nombre equivocado de la Alcaldia demandada, siendo lo procedente en la parte DECISIÓN del referido fallo expresar lo siguiente:
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS titular de la cédula identidad número V-10.846.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYN MARTIN MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.640 contra la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino.-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa Nº DPDU-RM-001-021, de fecha 19 de noviembre de 2021, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que, efectivamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por error involuntario se transcribió el nombre equivocado de la Alcaldía demandada a que se contrae lo solicitado, en tal sentido, debe forzosamente declararse procedente la solicitud presentada en fecha 28 de septiembre de 2023 por el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS titular de la cédula identidad número V-10.846.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYN MARTIN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.640, parte demandante en el presente asunto.
Por consiguiente, deberá considerarse la presente Rectificación como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado, y Así se declara.

VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 28 de septiembre de 2023 por el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS titular de la cédula identidad número V-10.846.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARILYN MARTIN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.640, parte demandante en el presente asunto.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado considera RESUELTA LA RECTIFICACION interpuesta por la parte demandante.
CUARTO: Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abog. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,


Abog. Ricardo Querales.

Publicada en su fecha a las 11:56 a.m.

MMdO/gfln.-