REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000449
PARTE ACTORA: NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.186.
PARTE DEMANDADA: ANA MARY REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.752.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001226, tramitado por la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, debidamente asistida por la abogada ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO dictó fallo al tenor siguiente:
“este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.691, asistida por la Abogada en ejercicio ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 90.186.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.…”
En fecha 06 de julio de 2023, la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, debidamente asistida por la abogada ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 10 de julio de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 17 de julio de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de agosto de 2023 compareció la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, debidamente asistida por la abogada ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA, llegada la oportunidad procesal se evidencia en autos que presentó escrito de informes, este tribunal ordena agregarlo a los autos, así mismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para ello, el tribunal dejó constancia que la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, debidamente asistida por la abogada ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA presentó escrito, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de mayo de 2023 la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, debidamente asistida por la abogada ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA, introdujo libelo de demanda mediante el cual refiere que es el caso que en fecha 04 de julio de 2013 suscribió contrato compra de venta con la ciudadana Ana Mary Reinoso, debidamente identificada, en el cual establecieron ciertas condiciones como la construcción de dos (02) apartamentos, dos (02) habitaciones, baño y cocina; sala y terraza, por la venta de un terreno situado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. En el cual establecieron la duración del contrato y la forma de pago inclusive. Conjuntamente con la construcción de dichas bienhechurías arguye que recibió dos pagos en efectivo e igualmente establecieron el plazo para terminar con el pago del cumplimiento de dicho contrato, es así que la parte demandada no cumplió con lo pactado.
Aduce también la parte actora, que existe una violación flagrante por parte de la demandada ya que ha dejado de pagar el monto establecido por la compra venta desde septiembre del año 2013 fecha tope para el cumplimiento, hasta la presentación de la demanda, es decir, han transcurrido 10 años violentándose su derecho como copropietaria.
En virtud de lo antes expuesto, refiere la parte actora que visto los hechos que se presentan procede a demandar formalmente a ANA MARY REINOSO DE PINEDA, para que realice la entrega material del inmueble objeto del contrato y resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes dejándolo sin ningún efecto.
Vencidos los lapsos con sus resultas, visto que la parte actora no acompañó el libelo de la demanda con el documento fundamental para la demanda de resolución de contrato, el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
Pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de demanda:
- Copia certificada de recibo de pago.
- Copia certificada de documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el protocolo de Transcripción, Trimestre Primero, Tomo 5, Numero 41, folio 0 y fecha de otorgamiento 09-02-2017
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así esta juzgadora observa:
La demandante, a través de su escrito libelar pretende la resolución de un contrato de compra venta que en fecha 04 de julio de 2013 suscribió con la ciudadana Ana Mary Reinoso; sin embargo, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda porque consideró que no se había presentado el documento fundamental de la demanda.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
En el caso bajo estudio se constata que la pretensión de resolución de contrato se encuentra sustentada en un documento privado que en un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en fecha 23 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y había declarado legalmente reconocido el documento suscrito entre las partes contendientes de este asunto.
El referido documento fue consignado en copia certificada al momento de la presentación de la demanda, por lo que contrario a lo afirmado por la juez a quo, la demandante sí acompañó el documento fundamental de su pretensión; y al no estar inmersa dicha pretensión en ninguno de los motivos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que el recurso de apelación resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosángel Jiménez, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se ordena al juzgado a-quo admitir la demanda.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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