REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-R-2023-000359
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.557.690, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.464.
PARTE DEMANDADA: NELSON RUÍZ DE SOUSA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.305, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.585.
MOTIVO: DERECHO DE TANTEO.
En fecha 31 de mayo de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2022-000478, juicio de DERECHO DE TANTEO, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ contra el ciudadano NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE, emitió auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“…esta Juzgadora a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Resaltado del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita, este Tribunal de la revisión de las actas procesales evidencia que el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA, anteriormente identificado, no posee poder que acredite su representación, por lo que se niega la admisión de las pruebas promovidas…” (resaltado y negrilla nuestro.)

En fecha 02 de junio de 2.023, el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Alcides Escalona, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, por lo que es oído en fecha 08 de junio del año en curso, en el sólo efecto devolutivo, y en consecuencia se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara, para que se realice su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer del recurso, siendo que en fecha 26 de junio de 2.023 se le dio entrada y una vez revisadas las actas procesales, se observó que no se encuentra en los autos copias de las actuaciones suficientes para tomar la decisión del fondo, por lo que se le concedió al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a los fines de consignar los recaudos necesarios para emitir el fallo. En efecto, en fecha 29 de junio del año en curso, fueron consignados los recaudos correspondientes y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten INFORMES, llegada la oportunidad procesal en fecha 14 de julio de 2.023, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, y dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 27 de julio de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES:

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado Alcides Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 19 de mayo de 2023, escrito en el cual promovió: 1.) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 2011.384, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.2973, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. 2.) Copia fotostática del expediente identificado con el Nº KP02-S-2021-000280, solicitud de Notificación Judicial, sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 3.) Copias fotostáticas de la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada en el asunto Nº KC04-R-2022-000002, llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra inserta en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2021-000456, sustanciado en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pretensión de Derecho de Tanteo, instaurado por el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte, sobre el inmueble objeto de la demanda principal. 4.) Copia fotostática de Informe emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 04 de abril de 2023.
Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal a-quo en fecha 31 de mayo de 2023 dictó auto donde niega la admisión de las pruebas promovidas por cuanto el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA, no posee poder que acredite su representación; auto el cual es objeto del presente recurso de apelación.
Cabe destacar, que en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia sólo por la parte recurrente, arguye: Que la apelación resulta procedente, puesto que la decisión dictada por el Tribunal a-quo, se encuentra viciada, al inadmitir las pruebas promovidas por el abogado Alcides Escalona, por no poseer éste poder que acreditase la representación judicial de la parte demandada. Que por tal razón, ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte, procedió en dicho acto a: “…convalidar todas las actuaciones procesales efectuadas por el identificado abogado Alcides Manuel Escalona Medina, quien ha sido mi apoderado en otras causas judiciales…”. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas judiciales solo pueden ser inadmitidas por ser manifiestamente ilegal o impertinente. Que de tal manera, al impedir el tribunal a-quo la admisión de la prueba por razones distintas a la establecida en el artículo anterior citado, constituye una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa. Que el abogado Alcides Escalona, es el apoderado judicial de la parte demandada desde el año 2021, tal como consta en poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 27 de mayo de 2021, inserto bajo el Nº 11, tomo 40, folios 44 hasta 46. Que por las razones antes expuesto, solicita el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a ello, insta a esta segunda instancia declarar con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 31 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal a-quo, sea revocado el mismo y sea admitidas las pruebas promovidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Así, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contexto establece de forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, el cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En el caso bajo análisis, el tribunal a-quo mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, señaló que el abogado Alcides Escalona Medina, presentó escrito de promoción de pruebas, con el carácter de apoderado del demandado a pesar de que en autos no consta el poder que lo legitima.
Así las cosas, en diligencia presentada por el abogado Alcides Escalona en fecha 28 de junio de 2023, consigna poder general de representación judicial que le habría sido conferido por el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte en fecha 27 de mayo de 2023 ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 11 Tomo 40 folios 44 al 46 del Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho.
Aunado a lo anterior, en escrito de fecha 14 de julio de 2023 el ciudadano Nelson Ruiz de Sousa Duarte manifiesta que convalida todas las actuaciones procesales efectuadas por el abogado Alcides Escalona, quien ha sido su apoderado en otras causas judiciales.
Ahora bien, en cuanto a la ratificación de las actuaciones en juicio, el artículo 1.698 del Código Civil establece:
“…El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente…”.

En ese sentido, es preciso determinar el valor que tienen las actuaciones realizadas por el abogado Alcides Escalona en el proceso, al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, señaló respecto de la convalidación de los actos procesales, lo siguiente:
“…196. CONVALIDACIÓN DE ACTOS NULOS
a) Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto.
Entre la convalidación y la invalidación del acto -dice Carnelutti- existe una estrecha relación desde el punto de vista de la legitimación, porque está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.
(…Omissis…)
Para nosotros, lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, en su sentido propio antes expresado, porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad. En cambio, la renovación, como se ha visto, es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, el cual es sustituido por otro valido que toma su puesto; y la enmienda o rectificación no supone nulidad del acto, sino completar o corregir el acto defectuoso, pero que no es nulo. Por ello, en sentido propio, convalidación, subsanación, sanatoria del acto, son conceptos sinónimos que significan hacer válido, fuerte, sano el acto e impedir su invalidación.
b) En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público. (Art. 212 C.P.C)…”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 199, pág. 201)

De lo antes expuesto se evidencia que para que un acto procesal sea nulo debe adolecer de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, no haber sido convalidado o subsanado por la parte que podría solicitar la nulidad del acto procesal y que no afecte el orden público procesal.
De acuerdo con lo señalado por el mencionado profesor de derecho venezolano, en nuestro sistema de nulidades todo acto que no sea de orden público y este viciado de nulidad puede ser subsanado, convalidado y/o renovado por el consentimiento de los litigantes, pues ello impide la declaración de nulidad del acto y le da valor.
En este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el demandado había conferido poder general de representación judicial a los abogados Lenin Colmenarez, Jesús Colmenarez, Dulcymar Montilla, Silverio Rivero y Alcides Escalona Medina con fecha anterior al inicio del juicio; asimismo convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas por el abogado Alcides Escalona Medina, el 14 de julio de 2023, manifestación de voluntad con la cual expresó su consentimiento de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil.
Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, quien juzga considera procedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia deben admitirse los medios probatorios promovidos por el abogado Alcides Escalona mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2023. Así se declara.

DECISION.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Nelson Ruiz De Sousa Duarte, parte demandada, asistido por el abogado Alcides Escalona, en contra del auto de fecha 31 de MAYO de 2023 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Derecho de Tanteo interpuesto por JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.557.690, de este domicilio contra el ciudadano NELSON RUÍZ DE SOUSA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.305, de este domicilio. En consecuencia: 1) Se REVOCA el auto de fecha 31-05-2023 que se pronunció sobre las pruebas promovidas. 2) Se ORDENA a la juez a quo admitir las pruebas promovidas por el abogado Alcides Escalona mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2023. 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes