REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000341
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.166.977 y N° V-19.166.978 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533
PARTE DEMANDADA: MARIA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, JOSÉ EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUÍS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.851.747, N° V-23.811.435 y N° V-25.894.353
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELÍZ y PAOLA YUSBELY DÍAZ SALCEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 242.803, 306.067, 242.818 y 240.793 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. (Reparos graves al informe del partidor).
En fecha 19 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, contra los ciudadano MARÍA LEONILDE TEXEIRA DE ABREU, JOSÉ EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUÍS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, los reparos graves opuestos por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES Y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.166.977 y V-19.166.978, al informe de Partición presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.799, en su carácter de Partidor, en la presente causa. En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara CONCLUIDA la presente PARTICIÓN, una vez quede firme la misma.
TERCERO: Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia interlocutoria, conforme al artículo 251 del código de Procedimiento Civil…”

En fecha 25 de mayo del 2023, el abogado Ricardo Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia ut supra transcrita, la cual fue oída en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, por lo que en fecha 21 de julio de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 07 de agosto de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Ricardo Delgado apoderado de la parte demandante, asimismo los consignados por el abogado Gerardo Valenzuela parte demandada, en consecuencia se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 20 de septiembre de 2022 vencido el lapso para las observaciones se acordó agregar a las actas procesales el escrito presentado por el abogado Sergio Chávez, apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones por sí ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2022, se recibió demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS por ante la URDD civil del Estado Lara presentada por los ciudadanos ut supra mencionados en contra de los ciudadanos MARÍA LEONILDE TEXEIRA DE DE ABREU, JOSÉ EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUÍS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, quienes en el lapso de Ley, aceptaron de manera amistosa la partición solicitada; de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 25 de octubre del 2022, por no haber oposición a la partición de los bienes indicados, ni discusión sobre el carácter de los interesados, fijaron el decimo día de despacho para el nombramiento del partidor en la causa. Designándose como ÚNICO PARTIDOR al ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.447.799. Consta en actas que posteriormente fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2022, presentando el Informe de Partición en fecha 26/01/2023.
Posteriormente en fecha 08 de febrero 2023, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual, alega ejercer REPAROS al Informe del Partidor debidamente designado por el a-quo Tribunal indicando los siguientes puntos: 1. Que no se incluyó los mobiliarios y equipos de la sucursal de la Panadería y Pastelería La FE II, ubicada en la calle 4 esquina carrera 2, N° 2-13, sector Andrés Eloy Blanco. 2. Que se opone a la cifra dada por el partidor en cuanto a los frutos obtenidos desde el año 2006 al año 2021 por la Panadería y Pastelería La FE. 3. Que se opone a las adjudicaciones de los bienes que le corresponde a cada condómino, realizadas por el partidor.
En razón de ello el a-quo dictó auto de fecha 23 de febrero de 2023, se ordenó notificar mediante boleta a las partes a fin de que comparecieran ante el Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones, a fin de que se llevara a cabo la Reunión con el Partidor y las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la norma adjetiva civil.
Consecuentemente en fecha 30 de marzo de 2023, siendo la oportunidad prevista por el a-quo, para llevar a cabo la reunión solicitada, en la que por no llegarse a un acuerdo entre las partes, se advirtió que decidiría sobre los reparos presentados dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha, dictada en fecha 19 de mayo de 2023, la cual es objeto del recurso de apelación, en el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
En el caso bajo estudio, es necesario determinar con exactitud cuál es el objeto de la apelación interpuesta, para lo cual es oportuno señalar que en la tramitación del juicio de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, tal como ocurrió en el presente caso; ahora bien, sobre este particular, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Una vez, que el partidor ha aceptado el cargo y jurado desempeñarlo fielmente, debe dictar una resolución presentando la partición al tribunal y luego se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación.
Ahora bien, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. (Artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, en el sub iudice el a quo declaró sin lugar las observaciones al informe de la partición dejando como válido y ajustado a derecho el informe de partición.
Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente expuesto considera esta alzada conveniente precisar el contenido de los alegatos que distinguen los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, a tal efecto en el fallo N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros), se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros exp. 15-457, y N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso: Ana Carvallo Domínguez de Domínguez contra Ramón Armando Tortolero Prieto y otros).

De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.

Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves.
Al no llegar a acuerdo alguno, la juez a quo consideró que los reparos indicados en su escrito por el apoderado judicial de la parte actora no eran tales, sino que constituían una verdadera oposición a la partición; añadió que el apoderado judicial de la parte actora no hizo más que objeciones, sin una referencia técnica que pudiera obrar o desvirtuar el informe presentado por el partidor, por lo que no lesiona los derechos de la parte demandante en los bienes a partir, y en consecuencia, mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora examinar los reparos realizados para determinar si la juez a quo se ajustó a derecho al emitir el fallo. En este sentido el recurrente manifestó en su escrito de reparos: 1) que la parte accionada en su afán de ocultar bienes del acervo hereditario a sus mandantes, no le informó al partidor el mobiliario y equipos de la sucursal de la panadería ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 4 esquina carrera 2, N° 2-13, consignando como elemento probatorio el registro de información fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de dicha empresa, donde se puede visualizar que el causante era el socio mayoritario y directivo del mismo.
Sobre este particular, consta en autos copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil Panadería La Fe II C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1 de octubre de 2001 aportada por la parte recurrente en esta alzada; donde se evidencia que el causante era socio en la mencionada firma; sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar, dicha firma mercantil no se trata de una sucursal de la sociedad mercantil Panadería La Fe C.A. objeto de partición; sino que se trata de otra sociedad mercantil con personalidad jurídica independiente y por tanto, mal podría el partidor incluirla en su informe, cuando no fue objeto de la partición que le fue encomendada; en consecuencia, resulta improcedente el reparo realizado por la parte demandante. Así se declara.
Por otra parte, es importante destacar que en el caso de surgir otros bienes que pertenezcan al causante supra identificado, no incluidos en esta partición, podrá el recurrente solicitar la partición de dichos bienes; ya que, lo decidido en esta oportunidad solo tendrá efecto de cosa juzgada para los bienes aquí debatidos. Así se determina.
2) En este mismo orden, el apoderado judicial de la parte actora se opone a las adjudicaciones realizadas por el partidor por faltar bienes muebles de la Panadería y Pastelería La Fe II C.A., los cuales se evidencian del balance que se acompañó al momento de registrar la firma societaria, donde se describe el mobiliario, maquinaria y equipo de la empresa.
Al respecto, el recurrente fundamenta su reparo en el balance que se acompañó al documento constitutivo de la sociedad mercantil Panadería La Fe II C.A.; sin embargo, tal como se determinó supra, al no ser objeto de partición la mencionada firma mercantil, no entran en la partición dichos bienes muebles. Así se determina.
3) Interpone el recurrente igualmente reparo en cuanto a la determinación del enriquecimiento neto desde el año 2006 hasta el 2021, ya que no indica como realizó el cálculo para llegar a la suma que manifiesta fue el enriquecimiento en ese periodo; agrega que no menciona el procedimiento técnico o científico hecho para llegar a tal cifra por demás irrisoria; aduce el recurrente que el partidor debía hacer una comparativa año tras año con respecto al valor del dólar y luego efectuar la respectiva indexación.
Al respecto el partidor señaló que el enriquecimiento neto fiscal de la Panadería y Pastelería La Fe C.A., fue realizado por un Administrador Público reconocido, Licenciado Yurlis Gordillo, calculando los montos fiscales y de las acciones con las diferentes devaluaciones que el Bolívar ha sufrido en los últimos años, y con los documentos fiscales oficiales aportados por los demandados de autos, todo está incluido en la base de datos del SENIAT; y en cuanto al valor actual de las acciones el cálculo se realiza en base a las últimas modificaciones de las mismas acciones de fecha 11 de julio del año 2012. Cabe resaltar en primer lugar que le está dada la potestad al partidor de auxiliarse de algún profesional que le pueda ampliar el análisis de las informaciones que posee para el trabajo que se le ha encomendado. En segundo lugar y con ocasión al señalamiento efectuado por la parte demandante, en relación al cálculo del enriquecimiento neto desde 2006 hasta 2021, de los autos se desprende que realizó el cálculo año a año con base a los datos suministrados ante el Seniat mediante las declaraciones de impuestos sobre la renta siendo esta la información cierta que pudiere manejar ya que es la aportada al ente fiscal, en consecuencia se tiene por válido dicho cálculo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Delgado Victora, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR, los reparos graves opuestos por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.166.977 y V-19.166.978 respectivamente, al informe de Partición presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.799, en su carácter de Partidor, en la causa. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes