REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto; veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-R-2023-000418
PARTE ACTORA: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.183 y V-10.773.614, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.078.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000496, tramitado por YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO contra NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…Breve reseña histórica de las actuaciones que conforman el presente asunto:
En fecha 14/03/2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Inadmisible la presente demanda.
En fecha 27/03/2023, se dictó sentencia interlocutoria la sentencia dictada en fecha 14/03/2023, y se repuso al estado de admitir la presente demanda.
En fecha 04/04/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 18/04/2023, se libró compulsa y se ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 24/04/2023, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación debidamente FIRMADO por el codemandado ciudadano GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES. Asimismo, consignó compulsa de citación SIN FIRMAR por el codemandado ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
En fecha 28/04/2023, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2023, la Suscrita Secretaria de este Despacho, se trasladó a la morada del ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines de hacer entrega de la boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se cumplió con la última formalidad establecidas en la normas antes señalada y que a partir de la referida fecha comenzará a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 06/06/2023, la suscrita Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/06/2023, este Tribunal dejó constancia que el día 12 de Junio de 2023, venció el lapso establecido en el Articulo 90 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, En consecuencia, se hizo saber a las partes que han transcurrido 17 DÍAS INCLUSIVE del lapso establecido en auto de fecha 04 de Mayo de 2023 (fs. 26).
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 16 de junio de 2023, venció el lapso para que la parte demandada presentara escrito de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso la referida parte presentó escrito, desprendiéndose que este Tribunal no se pronunció en la etapa procesal correspondiente sobre las cuestiones previas presentada en tiempo hábil. Y visto el error involuntario al hacer tal omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas presentada por la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dicho pronunciamiento se realizara por auto separado. Así se establece.”
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado Freddy José Valera Sosa, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; por consiguiente, el a-quo el día 30 de junio de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 26 de julio de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 09 de agosto de 2023, se evidencia en autos que el apoderado de la parte actora presentó escrito y se deja constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado alguno, por lo que el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 22 de septiembre de 2023, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada y deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, ut-supra identificada, presenta formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, antes identificados, mediante la cual expone:
Yo, YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.608.166., Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.770.565, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado Bajo el No. 59.578, en ¡| condición de exconcubina, del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.328.183, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer demanda nulidad del contrato de compraventa Privado suscrito entre mi exconcubino ya identificado y el ciudadano GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 10.773.614, sobre la venta de un fondo de comercio denominado PANADERIA ORO PAN c.a. Empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del 2006, Bajo el No. 35, tomo 39-A.
Esta demanda la formulo de conformidad con el artículo 170 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 168 ejusdem, e invocando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el propósito mencionado, expongo:
Consta de Recibo de pago, suscrito por NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.328.183, en su condición de vendedor por una parte y por la otra el ciudadano GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 10.773.614, en su condición de comprador del fondo de comercio denominado PANADERIA ORO PAN c.a. Empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del 2006, Bajo el No. 35, tomo 39-A.m, el cual OPONGO EN CONTENIDO Y FIRMA a los suscribientes, que en fecha 28 de Julio de 2022, el ciudadano GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, identificado up supra, hizo entrega al ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, identificado up supra la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamerica ( 25.000 $usa) como inicial de compra/venta del fondo de comercio PANADERIA OROPAN C.A. Empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 2006, Bajo el No. 35, TOPMO 39-a. Siendo la negociación total pactado por el fondo de comercio, la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES de los Estado Unidos de America (75.000$ Usa)… (sic)
En fecha 04 de abril de 2023, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual admite a sustanciación en cuanto lugar en derecho y ordena el emplazamiento a los ciudadanos aquí demandados.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2023, el juzgado a-quo dicta auto dejando constancia que en fecha 12 de junio de 2023 venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente hace saber a las partes que hasta la fecha transcurrieron diecisiete (17) días de despacho del lapso establecido en el auto de fecha 04 de mayo de 2023.
Visto el auto anterior, la representación judicial de la parte actora introduce en fecha 14 de junio de 2023 diligencia donde expone: “…de conformidad con el calendario judicial del tribunal que reposa en la cartelera el mismo tribunal, constan que los días de despacho a partir del 04 de mayo de 2023, siendo estos a saber los siguientes: 05-08-09-10-11-12-15-16-17-18-19-22-23-24-25-26-31 todos del mes de mayo del 2023 y 01-02-05 del mes de junio de 2023, venciendo los 20 dias para la contestación de la demanda el día 05 de JUNIO de 2023, por lo cual pido se rectifique por secretaria los mismos a fin de se proceda a la apertura del lapso probatorio de ley.”
En razón de lo solicitado ut-supra por la representación judicial de la parte actora, el juzgado a-quo procede en fecha 21 de junio de 2023, a emitir mediante auto, cómputo de secretaria donde señala que desde el día cuatro (04) de mayo de 2023, hasta el trece (13) de junio de 2023-ambas fechas inclusive-, transcurrieron los siguientes días: 04-05-08-09-10-11-12-15-16-17-18-19-22-23-24-25-26-31 de mayo de 2023 y 13 de junio de 2023; para un total de 17 días.
Acto seguido, el juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria repositoria, la cual es objeto de revisión en esta alzada.
Ahora bien, a efectos de comprobar lo argumentado por la parte actora, ésta consigna en copia certificada las siguientes actuaciones procesales las cuales cursan en el asunto principal KP02-V-2023-000496 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara:
1.- Escrito libelar incoado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO en fecha 28 de febrero de 2023.
2.- Auto de admisión de la demanda emitido en fecha 04 de abril de 2023 por el juzgado a-quo.
3.- Auto de fecha trece (13) de junio de 2023, donde el a-quo hace saber a las partes que han transcurrido 17 días del lapso establecido en el auto de 04 de mayo de 2023.
4.- Diligencia incoada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de junio de 2023, donde solicita al juzgado a-quo rectifique el cómputo de secretaria.
5.- Auto de fecha 21 de junio de 2023, contentivo del cómputo de secretaria emitido por el juzgado a-quo.
6.- Sentencia Interlocutoria –objeto de revisión- de fecha 21 de junio de 2023.
7.- Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora recurre de la sentencia de fecha 21/06/2023.
8.- Actuaciones cursantes al libro Diario llevado por el juzgado a-quo en las fecha 31 de mayo 2023, y 01-02-05 de junio de 2023.
9.- Calendario judicial oficial, que reposa en las instalaciones del juzgado a-quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta superioridad en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
ÚNICO
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Al respecto, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye el hecho en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Resaltado de este fallo.
Concatenado con lo anterior, es conveniente destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello"; además el artículo 198 eiusdem dispone que: "En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar la apertura del lapso”. Por su parte, el artículo 202 ibídem enseña que "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..."
En el thema decidendum, considera esta superioridad examinar el lapso transcurrido entre el auto de fecha 04 de mayo de 2023 (donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada), y el auto de fecha 13 de junio de 2023 (donde el a-quo hace saber que han transcurrido 17 días para la contestación). En razón de ello, se tiene que el a-quo estableció en el auto de fecha 21 de junio de 2023, lo siguiente:
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, CERTIFICA: Que desde el día el 04/05/2023 hasta el 13/06/2023, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados de la siguiente manera:
MES DIAS TRANSCURRIDO
Mayo 04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26
Junio 13
Total días de despacho transcurridos: 17 días
Certificación que se expide, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Junio de 2.023. Años: 213° y 164°.
Ahora bien, observa esta alzada de la copia certificada de la impresión fotográfica del calendario judicial que reposa en las instalaciones del juzgado a-quo, adminiculada con la copia certificada del libro diario llevado por el referido tribunal -consignadas como medio probatorio por la parte recurrente-, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tuvo despacho el día 31 de mayo de 2023, y los días 01, 02, 05, 06, 07, 09, 12 y 13 de junio de 2023; por consiguiente, quien aquí juzga evidencia del examen de las actuaciones cursantes en el presente asunto que desde el 04 de mayo de 2023 al 13 de junio de 2023 –ambos inclusive-, trascurrieron los siguientes días de despacho MAYO 2023: 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 31; JUNIO 2023: 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12 y 13. Así se establece.
Corolario con lo anterior, deduce esta superioridad que la juez a-quo interpretó erróneamente lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del cómputo de secretaria efectuado se observa que el mismo fue suspendido desde el 31 de mayo de 2023 (fecha en la que la abogada Belén Dan tomó posesión en el cargo de juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara), hasta el 12 de junio de 2023 (fecha en la que vence el lapso de abocamiento de la referida abogada, juez provisorio del a-quo). Al respecto, es propio traer a colación el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil, el cual es el siguiente:
“...De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Roger Galindo Trias contra Inversora Germano Venezolana, S.R.L., y Banco Mercantil S.A.C.A., expediente N° 00-500). (Negrillas de la Sala). Subrayado de esta alzada.
Vista las anteriores consideraciones, de la revisión del sistema Juris 2000 se desprende que en fecha 04 de mayo de 2023, el juzgado a-quo dejó constancia de la notificación de la parte accionada por lo que el lapso para la contestación comenzaría a computarse a partir del 05 de mayo de 2023; asimismo se evidencia del sistema Juris 2000 que la parte accionada presentó escrito de contestación oponiendo cuestiones previas en fecha 15 de junio de 2023; en este sentido, tomando en cuenta la fecha en la que se inició el cómputo para la contestación a la demanda, queda en evidencia para quien juzga que el lapso antes mencionado transcurrió íntegramente desde el 05 de mayo de 2023 hasta el 05 de junio de 2023, fecha ésta en la que precluyó dicho lapso, por lo que el escrito de fecha 15 de junio de 2023 resulta extemporáneo. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que la apelación interpuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, contra los ciudadanos NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES. En consecuencia: Primero: Se REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado a-quo en fecha 21 de junio de 2023. Segundo: Se declara la extemporaneidad de la contestación efectuada en fecha 15 de junio de 2023. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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