REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000285
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-409338347, domiciliada en Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2016, anotada bajo el N° 39, Tomo 87-A, con modificación según se desprende de acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N°40, tomo 89-A de fecha 1 de noviembre de 2017, expediente N° 411-18983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO TRAVIEZO VALLES, MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., y RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.368, 29.350 y 102.04, respectivamente, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de septiembre de 2021, N° 6, tomo 46, folios 19 al 21 los dos primeros y el ultimo mediante poder apud acta.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, tomo 13-A, en fecha 20/11/1991, con modificaciones, según se evidencia en acta protocolizada por ante el Registro Mercantil de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021, bajo los N° 203, tomo 37-A, y N° 114, tomo 9-A, expediente N° 26149, representada en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.444.163 y V-7.411.333 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, NIFREY DEL CARMEN DÍAZ ARRIECHI y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 314.873, 133.391 y 148.669, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
En fecha 04 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA), interpuesto por la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, contra la firma mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A y los ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por la Empresa Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, N° J-40933834, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 87-A de fecha 19/12/2016, con modificación según se desprende de acta N° 40, tomo 89-A de fecha 17/11/2017 protocolizado por ante el mencionado registro; contra la Firma Mercantil DESTILERIA TIUNA C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N°65, tomo 13-A, en fecha 20 de noviembre de 1991, con modificaciones de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021, bajo los Nos. 203, tomo 37-A y N° 114, tomo 9-A, respectivamente, en la persona de su presidente y vicepresidente los ciudadanos JOAO INACIO DANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.444.163 y V- 7.411.333, respectivamente y de este domicilio”
En fecha 9 de mayo de 2023, el abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 15 de mayo de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 15 de junio de 2023, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido que todos los lapsos correrían simultáneos, siendo el 17 de julio de 2023 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogada María Mercedes Fernández, apoderada judicial del demandante, dejándose constancia que la parte demandada no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones a los informes; en fecha 28 de julio de 2023 vencido el lapso para las observaciones, se acuerda agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por el abogado Lenin Colmenarez, apoderado judicial de la parte codemandada dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda presentado por el abogado WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A., mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMATORIA), en los siguientes términos: 1) Expresó que su representada se dedica a la prestación de servicios de transporte de carga pesada y liviana, de productos livianos, primarios, secundarios, terminados, materias primas, varios tipos de sustancias peligrosas, transporte agrícola público y privado, servicio de mudanza, encomiendas a nivel nacional e internacional, entre otros; 2) Manifestó que en fecha 14 de octubre de 2019, la firma mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, -parte accionada-, contrató a su representada para el traslado de la siguiente mercancía: a) CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTE KILOGRAMOS CON 01 GRAMO (103.720,01) de Tercerilla de arroz, con un costo o valor unitario por kilogramo de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 8.500,00), para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 881.620.085,00), equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TRECE CENTAVOS (USD $46.339,13). b) CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (178.459.54) de Melaza, a un costo total de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 517.532.666,00) equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD $ 27.202,22), siendo esto un total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.399152.751,00) equivalentes a SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 73.541,34). 3) Que el contrato antes mencionado, fue suscrito por ambas empresas tal como se acredita en facturas originales debidamente aceptadas y selladas de fecha 14 de octubre de 2019 las cuales están signadas con los Nos. 000249 y 000250. 4) Arguyó que el trabajo se realizó sin contra tiempos ni quejas por parte del cliente, sin embargo, a pesar de las diligencias realizadas de manera personal, mensajes de whatsapp y llamadas telefónicas no lograron el pago de las mismas, negándose la parte demandada en pagar alegando falta de liquidez. 5) Expresó que la diferencia de precios entre la misma cantidad de productos a la fecha en la que se causaron las facturas antes referidas y una nueva reposición del inventario al precio actual (19/01/2021) se demuestra adicionar un veinte por ciento (20%) al monto total de cada rubro por concepto de utilidad más el transporte o despacho –flete- debido a la hiperinflación. 6) Que la parte demandada sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, guarda relación con las sociedades mercantiles SURTIDORA RECORD, C.A., e INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., -plenamente identificadas- en cuanto a: La Primera: 1) Es accionista en la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A.; 2) Es representada por su Presidente el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE –ut-supra identificado-; y, 3) Comparten al Licenciado en Administración RAFAEL GENARO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.691, e inscrito en el Colegio de Administradores del estado Lara, bajo el N° L.A.2696, como Comisario. La Segunda: 1) Es accionista en la sociedad mercantil SURTIDORA RECORD, C.A.; 2) Es representada por su Presidente el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE –ut-supra identificado-; y, 3) Posee al mismo Comisario, Licenciado en Administración RAFAEL GENERO BARRIOS, ut-supra identificado. 7) Que demostrada la unidad económica de las referidas empresas, es aplicable la teoría del Levantamiento del Velo Corporativo.
Al hilo de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora, procede a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA, C.A, SURTIDORA RECORD, C.A, e INDUSTRIAS UNIDAS, C.A, y los ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE Y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS –todos plenamente identificados-, y solicita: 1) LEVANTE EL VELO CORPORATIVO de las empresas DESTILERIA TIUNA, C.A, SURTIDORA RECORD, C.A e INDUSTRIAS UNIDAS, C.A.; 2) Ordene la intimación del deudor; 3) Que la intimación de cada una de las empresas se realizará en la persona de su presidente, el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, anteriormente identificado, en la siguiente DIRECCION: Carrera 24, entre calles 6 y 7, No 5-99, urbanización El Este, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; al ciudadano LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS en la DIRECCIÓN: Urbanización Colinas de la Rosaleda, calle 5, casa N° 6, Barquisimeto, estado Lara y al ciudadano ROBERTO JOSE SANTOS LA VEGLIA en la DIRECCION: Avenida German Garmendia, entre urbanización Ágata y calle principal, casa N° 4-07, Conjunto Residencial Ciudad Roca, etapa II, de esta ciudad de Barquisimeto- Estado Lara.
Conjuntamente con lo anterior, expone el representante judicial de la parte actora que demanda a fin de que convengan o en caso contrario solicita al Tribunal condene las sumas por los conceptos señalados y las costas que estime el órgano jurisdiccional, así como también la aperciba de ejecución de: PRIMERO: A) indexación del capital según informe contable el 31/05/2021, por DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 258.213.640.197,05). Por la diferencia de capital para invertir por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTITRÉS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 39.836.631.023,41), el 20% de la utilidad generada que incluye la reposición de mercancía y el transporte por CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (BS 59.610.054.244,09), por la pérdida del valor adquisitivo por ajuste y corrección monetaria, expresando el valor indexado al valor oficial de la moneda, según publicación oficial del Banco Central de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SESETNA CÉNTIMOS (Bs 35.658.528.728,60). SEGUNDO: Los intereses desde el 15 de octubre de 2019, al 12% anual, donde solicita se liquiden según experticia decretada. TERCERO: Intereses que siga generando hasta el pago definitivo. CUARTO: Los gastos, costos y costas del presente juicio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTE Y TRES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 393.318.854.193,15), equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS COMA SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (19.665.942,71 UT), que equivalían a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 98.427,82), según tasa del día 14 de septiembre de 2021. Siendo necesario nuevamente experticia complementaria del fallo, más la indexación correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, parte accionada, asistido por la abogada NIRFREY DIAZ ARRIECHI, ut-supra identificados, consignó escrito mediante el cual realizó formal oposición a la intimación; posteriormente, en fecha día 04 de octubre 2022, consignó escrito de contestación en el que 1) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda de intimación. 2) Que su representada está sustancialmente vinculada con la sociedad mercantil accionante, debido a –según su decir- un supuesto contrato celebrado en la fecha de 14 de octubre de 2019, y que por ello adeuda la cantidad de setenta y tres mil quinientos cuarenta y un dólares con treinta y cuatro centavos (USD 73.541,34). 3) Que su representada, la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, debido a la crisis del gobierno societario que conllevó al origen de un juicio por abuso de derecho de exclusión de socio, para la fecha del supuesto contrato (14/10/2019) se encontraba paralizada en el proceso productivo, por lo que era innecesario realizar algunas contrataciones de materia prima y menos de transporte. 4) Que si la supuesta contratación de la cual alude el demandante en autos, fuera previo a la crisis de la sociedad, requería la participación de presidente y vicepresidente en conjunto; lo cual demuestra en el acta de la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A; y en tal caso el único que podía comprometer la empresa era el administrador RAFAEL GENARO BARRIOS. 5) Que las facturas que dice el demandante que acredita la deuda de la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A no individualiza la autoría a alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad, por lo tanto desconoce las mismas y su contenido. 6) Que niega, rechaza y contradice, el levantamiento del velo corporativo, ya que la argumentación de la demandante fue extensa en cuanto a doctrina pero sin precisar tiempo lugar o condiciones en las que se consumó el alegato. 7) Que la técnica del levantamiento del velo corporativo implica hacer responsables a los accionistas de aquella sociedad mercantil que es utilizada para consumar fraudes a la ley o en perjuicio de terceros y de esta manera debe ser alegado y demostrado, lo cual no se observa de la demanda que dio inicio a este proceso judicial, limitándose únicamente a la existencia de una unidad económica, propio de una relación sustancial laboral que no aplica al caso en concreto.
En virtud de lo antes expuesto, la parte accionada solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia los mismos sean condenados en costas.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Copias certificadas de Acta Constitutiva – Estatuaria de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A; la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Tomo 87-A, bajo el N° 39, de fecha 19 de diciembre del 2016.
2. Promovió copia certificada Acta Extraordinaria de fecha 10 de noviembre de 2017 de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Tomo 87-A, bajo el N° 39, de fecha 19 de diciembre del 2016.
Los medios probatorios distinguidos con los números 1 y 2, adquieren valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos la cualidad jurídica de la empresa demandante para actuar. Así se decide.
3. Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano NELSON OMAR GALLARDO ARIZA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.313 Presidente de la firma mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A a los abogados Wilfredo Traviezo Valles y/o María Mercedes Fernández M., venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.506.430 y V-9.542.241, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 23.368 y 29.350, respectivamente; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la capacidad procesal y la representación ejercida por los referidos abogados. Así se decide.
4. Promovió original de Factura Nº 000249, de fecha 14 de octubre de 2019 a nombre de Destilería Tiuna, C.A, por un monto de Bs. 881.620.085.
5. Promovió original de Factura Nº 000250, de fecha 14 de octubre de 2019 a nombre de Destilería Tiuna, C.A, por un monto de Bs. 517.532.666.
Los medios probatorios identificados con los números 4 y 5, por cuanto constituyen el documento fundamental de la pretensión serán valorados más adelante. Así se establece.
6. Promovió original de Cotización de la Procesadora Agroindustrial de Venezuela, C.A (PREVENCA), de fecha 13 de septiembre de 2021.
7. Promovió original de Cotización de la Central Portuguesa de fecha 13 de septiembre de 2021.
Los medios probatorios identificados con los números 6 y 7, se desestiman de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron emanados de un tercero y no fueron ratificados en juicio Así se decide.
8. Promovió informe del Lcdo. Argenis Gregorio Campos Pérez, Contador Público, CPC 71380; adminiculado con la prueba de ratificación de documento privado cursante al folio 04 de la pieza 3 del expediente, se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como un acto propio de la empresa Servicios y Transporte Gallardo Destilería, que no aporta elementos de convicción para la resolución del asunto, por cuanto el mismo se basa en Cobro de Bolívares Vía Intimatoria de facturas constantes a los autos. Así se decide.
9. Copias certificadas de Acta Constitutiva – Estatuaria de la Empresa DESTILERIA TIUNA, C.A; la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 13-A, en fecha 20 de noviembre de 1991.
10. Copias certificadas de Actas Varias de fecha 10 de diciembre de 2020, N° 203 Tomo 37/A y 23 de julio de 2021 N° 114, Tomo 9-A, Tomo 13-A-1991, de fecha 20 de noviembre de 1991 de la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A.
Los medios probatorios distinguidos con los números 9 y 10, adquieren valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos la cualidad jurídica de la empresa demandada para actuar. Así se decide.
11. Copias certificadas de actas de la empresa SURTIDORA RECORD, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, Constitución de Compañía Anónima bajo el N° 32, Tomo 19-A, de fecha 10 de marzo de 2009, Venta de Acciones bajo el N° 12, Tomo 179-A, de fechas 18 de noviembre de 2015, Aumento de Capital bajo el N° 104, Tomo 40-A de fecha 16 de agosto de 2019; se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativa de la cualidad jurídica de la empresa. Así se decide.
12. Copia simple de informe de auditor independiente Lcda. Carmen Cordero, Contador Público C.P.C 57.975 a la empresa SURTIDORA RECORD, C.A.; se desestima por cuanto no aporta elementos para resolver el hecho debatido. Así se establece.
13. Copias certificadas de actas constitutiva de la empresa INDUSTRIAS UNIDAS, C.A. (SUCURSAL) la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, Constitución de Compañía Anónima bajo el N° 22, Tomo 2-A, de fecha 05 de marzo de 1996.
14. Copias simples de acta constitutiva de la empresa, Estatutos y Actas Extraordinarias de Accionistas de la firma mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A. la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, expediente N° 9173, Tomo 42-A, Bajo el N° 29,de fecha 20 de noviembre de 1972.
15. Los medios probatorios identificados con los números 13 y 14 se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativos de la cualidad jurídica de la empresa. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio promueve:
1. Mérito Favorable; no constituye un medio probatorio per se, sino la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
2. Promueve e invoca las facturas originales N° 000249 Y 000250, que presentó con el libelo de la demanda, de fecha 14 de octubre de 2019 (D y E); ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se determina.
3. Copia simple de Nota de Entrega N° 000218 a la empresa Destilería Tiuna, C.A, de fecha 05 de noviembre de 2018, por 30000 Toneladas de Arroz de Tercera (A).
4. Copia simple de Nota de Entrega N° 000222 a la empresa Destilería Tiuna, C.A, de fecha 08 de noviembre de 2018, por 30000 Toneladas de Arroz de Tercera (B).
5. Copia simple de Nota de Entrega N° 000224 a la empresa Destilería Tiuna, C.A de fecha, 12 de noviembre de 2018, por 30000 Toneladas de Arroz de Tercera (C).
6. Copia simple de Nota de entrega N° 000225 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 12 de noviembre de 2018 por 30000 Toneladas de Arroz de Tercera (D).
7. Copia simple de Nota de entrega N° 000226 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 12 de noviembre de 2018, por 30000 Toneladas de Arroz de Tercera (E).
8. Copia simple de Nota de entrega N° 000230 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 16 de noviembre de 2018, por 30000 Toneladas de Arroz de Tercera (F).
9. Copia simple de Nota de entrega N° 000255 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 21 de diciembre de 2018, por 23800 kilogramos de Arroz de Tercera (G).
10. Copia simple de Nota de entrega N° 000293 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 06 de febrero de 2019, por 28360 Toneladas de Melaza (H).
11. Copia simple de Nota de entrega N° 000294 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 06 de febrero de 2019, por 29000 Toneladas de Melaza (I).
12. Copia simple de Nota de entrega N° 000301 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 15 de febrero de 2019, por 28980 Toneladas de Melaza (J).
13. Copia simple de Nota de entrega N° 000302 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 15 de febrero de 2019, por 27920 Toneladas de Melaza (K).
14. Copia simple de correspondencia enviada a la empresa Destileria Tiuna, C.A (L).
15. Copia simple de Nota de entrega N° 000328 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 29 de marzo de 2019, por 30000 Toneladas de Melaza (LL).
16. Copia simple de Nota de entrega N° 000329 a la Destilería Tiuna, C.A de fecha, 29 de marzo de 2019, 30000 Toneladas de Melaza (M).
Los medios probatorios identificados con los números del 3 al 16, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio indicativo de la relación comercial existente entre las empresas adversarias, sin embargo, los mismos no poseen incidencia en el thema decidendum. Así se determina.
17. Promueve copia simple de Informe Administrativo y Contable del Lcdo. Rafael Genaro Barrios, administrador de la empresa Destilería Tiuna, C.A con fecha octubre de 2020.
Esta prueba dado que no fue impugnada y además por ser fotostatos que forman parte del expediente KH02-X-2019-000038 sobre el cual se practicó una inspección judicial; adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante. Así se determina.
18. Promovió las siguientes testimoniales:
• ARGENIS GREGORIO CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.694, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el C.P.C N° 71.380; por cuanto fue debidamente evacuada en fecha 18 de enero de 2023, donde el referido ciudadano compareció y ratifico haber elaborado la documental marcada con la letra H relacionada a Informe Contable, este tribunal hace constar que dicho medio probatorio ya fue objeto de valoración con anterioridad. Así se decide.
• ONEL JOSE SEGURA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.450; debidamente evacuada en fecha 18 de enero de 2023, observa esta sentenciadora que el referido ciudadano manifestó que tenía interés en las resultas, por tanto y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento civil, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se determina.
• RICARDO RAFAEL GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.723; no es objeto de valoración por cuanto el acto fue declarado desierto. Así se establece.
• NELSON OMAR GALLARDO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.313; no es objeto de valoración por cuanto no fue admitida. Así se establece.
19. Promovió Posiciones Juradas, del ciudadano JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DESTILERIA UNIDA, C.A, y conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil indicó, que el ciudadano NELSON OMAR GALLARDO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.313, actuando en representación de SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente; queda desechada por cuanto no consta en autos su evacuación. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación consignó:
1. Copia simple de Acta Constitutiva – Estatutos; Asambleas Extraordinarias de la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, Tomo 13-A, bajo el N° 65, de fechas 20 de noviembre de 1991; ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se determina.
2. Acta de Asambleas Extraordinarias de la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara de fechas 11 de agosto de 1992 y 04 de marzo de 1993.
3. Copia simple de Acta Asamblea de fecha 17 de marzo de 1998, tomo 11-A de la compañía DESTILERIA TIUNA, C.A.
4. Copia simple de venta de Acciones de la compañía DESTILERIA TIUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 10-A, bajo el N° 31, de fecha 12 de marzo de 2004.
5. Copia simple de venta de acciones de la compañía DESTILERIA TIUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 17-A, de fecha 05 de mayo de 2004.
6. Copia simple de acta de aumento de capital de la compañía DESTILERIA TIUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 53-A, de fecha 19 de noviembre de 2004.
7. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía DESTILERIA TIUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 16-A, de fecha 04 de marzo de 2015.
8. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía DESTILERIA TIUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 18-A, de fecha 29 de octubre de 2021.
Los medios probatorios identificados con los números del 2 al 8, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos el estatus registral de la empresa demandada. Así se decide.
9. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía DESTILERIA TIUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 114, Tomo 9-A, de fecha 23 de julio de 2021, ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se determina.
Llegado el lapso probatorio:
1. Promovió Inspección Judicial en el archivo sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de efectuar revisión en el cuaderno separado con el N° KH02-X-2019-000038; fue debidamente evacuada conforme a los artículos del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida infra. Así se decide.
2. Merito Favorable; no constituye un medio probatorio per se, sino la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
3. Rendición de cuentas del Lcdo. Rafael Genaro Barrios, administrador de la sociedad mercantil Destilería Tiuna, C.A.; adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida al cobro de bolívares vía intimatoria; esta situación, conduce a este Tribunal a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la pretensión procesal antes señalada.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...) Con facturas aceptadas.”
Alega la representación de la parte actora en el libelo de demanda que su representada es titular de dos facturas originales debidamente aceptadas y selladas de fecha 14 de octubre de 2019 las cuales están signadas con los N° 000249 y 000250; ahora bien, dice el demandado que las facturas donde se acredita la deuda de la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A no individualiza la autoría a alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad, por lo tanto desconoce las mismas y su contenido; ante tal situación surge la interrogante ¿pueden considerarse los documentos que cursan a los folios 34 y 35 de este expediente como facturas aceptadas suficientemente para intimar el pago?
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, en relación a las facturas aceptadas ha dejado asentado lo siguiente:
“...La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit, contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
Igualmente dejó establecido Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo 124 del Código de Comercio, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Ahora bien, en el presente caso examinados los documentos consignados en modalidad de facturas y como prueba de la obligación contraída se evidencia que las mismas poseen un sello húmedo donde consta el nombre de la firma mercantil demandada así como el número de registro de información fiscal y la fecha de su recepción, así como una firma autógrafa; lo cual a juicio de esta sentenciadora constituyen elementos probatorios suficientes para considerar aceptadas dichas facturas a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; y por tanto, exigibles a través de la vía monitoria. Así se determina.
Determinado como ha sido que las facturas presentadas se trata de facturas aceptadas y por tanto, exigibles por vía intimatoria; resulta necesario examinar los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en la contestación en la cual expresó que su representada, la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, debido a la crisis del gobierno societario que originó un juicio por abuso de derecho de exclusión de socio, para la fecha del supuesto contrato (14/10/2019) se encontraba paralizada en el proceso productivo, por lo que era innecesario realizar algunas contrataciones de materia prima y menos de transporte; y que si la supuesta contratación de la cual alude el demandante en autos, fuere previo a la crisis de la sociedad, requería la participación del presidente y vicepresidente en conjunto tal como se establece en el acta de la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A; y si fue posterior a la crisis societaria el único que podía comprometer la empresa era el administrador RAFAEL GENARO BARRIOS. Añade que las facturas que dice el demandante acredita la deuda de la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A no individualiza la autoría a alguna persona con facultad para comprometer a la sociedad, por lo tanto desconoce las mismas y su contenido.
Como se puede observar, la parte demandada afinca sus argumentos en la crisis societaria que sufrió la firma mercantil y en tal sentido promovió inspección judicial del expediente KH02-X-2019-000038 cuaderno originado del juicio de Rendición de Cuentas, donde fue designado el licenciado Rafael Genaro Barrios único administrador de la firma mercantil Destilería Tiuna C.A.; quien en ejercicio de sus funciones consigno informe en dicha causa; el cual cursa en el presente asunto al ser promovido por la parte actora.
Ciertamente, con dicho informe quedó en evidencia la crisis societaria denunciada que posteriormente llevó a la exclusión de uno de los socios de la firma mercantil; resultando revelador a los fines de la decisión a tomar, el hecho de que en el mencionado informe, en la RELACIÓN DE CUENTAS POR PAGAR DESTILERIA TIUNA C.A. expresa el citado administrador Rafael Genaro Barrios, en la página 1 -folio 84- lo siguiente:
ITEMS PROVEEDOR SALDO OBSERVACION
18 SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, 1.399.152.751,00 Este saldo obedece a una deuda pendiente, suministro de materia prima, tales como melaza arroz tercerilla y otros, se facturó posterior al conflicto de socios
Siendo que el monto allí referido, se corresponde con el monto de las facturas cuyo pago es el demandado por la parte actora y aunado a lo anterior, bien como lo manifiesta la parte demandada, posterior a la designación del ciudadano Rafael Genaro Barrios como único administrador en fecha 19 de agosto de 2019, era el quien comprometía a la firma mercantil en los negocios comerciales y siendo que las facturas cuyo pago se pretende tienen fecha 14 de octubre de 2019 y son reconocidas como impagas en el informe rendido en 2020 por el mismo administrador, no cabe duda a esta sentenciadora de la validez de tales facturas y por consiguiente la pretensión de cobro de bolívares incoada por la parte actora resulta procedente. Así se declara.
En cuanto a la indexación peticionada, se debe señalar que ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo en cuenta lo antes expuesto, se ordena la indexación monetaria mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes de común acuerdo y en caso contrario por el Tribunal a quo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, la demandante peticiona en el libelo, el levantamiento del velo corporativo en razón de que la deudora empresa mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A. estaba usando los fondos de la empresa, contratos, entre otros, y asignándolos a las otras empresas relacionadas en detrimento de su patrimonio para de esta manera no cumplir con los compromisos ya contraídos.
Al respecto, se debe señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha dictado criterios a través de los cuales se ha autorizado el desconocimiento de la personalidad jurídica a determinadas empresas, lo que se subsume en la doctrina del “levantamiento del velo corporativo”, siempre y cuando quede comprobada la vinculación de las empresas involucradas, entre otros aspectos. (Ver, entre otros casos: Transporte Saet, S.A. (Sent. Nº 903/14.5.04); Cadafe (St. Nº 558/18.4.01); Corporación Cabello Gálvez, C.A. (St. Nº 1852/5.10.01. Es importante aclarar que tanto la normativa jurídica como la jurisprudencia producida en torno al tema hasta la presente fecha, ha tenido como fundamento esencial preservar determinados derechos sociales y de orden público, respecto de los cuales los jueces están llamados a proteger la justicia a la luz del artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la consagra como uno de los valores del ordenamiento jurídico, tutelable bajo el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en salvaguarda de nuestro Estado de Derecho. Con ello se pone de manifiesto, que la aplicación de las doctrinas que desarrollan las teorías de “grupos de sociedades” así como la del “levantamiento del velo corporativo o societario” y con estas la del desconocimiento de la personalidad jurídica de las personas morales, aunque son de interpretación restrictiva, son de obligatorio cumplimiento y el juez queda obligado a declararlo cuando se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público.
La teoría del velo corporativo permite al juez en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios ante los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. Tal principio debe aplicarse y ante la ausencia de una norma expresa que autorice al juez, implica que de manera consciente y razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que el acto administrativo de inscripción registral deje de ser un acto idóneo, en el sentido de ser oponible frente a terceros, ponderando el principio de la seguridad jurídica para dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, receptor de la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer sobre los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.
Cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Así las cosas, debemos señalar que el levantamiento del velo corporativo lo hace el juez en la sentencia de mérito de la causa, luego de un completo debate probatorio cuando se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada para evidenciar que el grupo está evadiendo responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir el orden público; cuestiones éstas que no fueron demostrados en el caso analizado, en consecuencia, la pretensión de levantamiento del velo corporativo no resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Traviezo Valles, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentara la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-409338347, domiciliada en Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2016, anotada bajo el N° 39, Tomo 87-A, con modificación según se desprende de acta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N°40, tomo 89-A de fecha 1 de noviembre de 2017, expediente N° 411-18983 contra la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, tomo 13-A, en fecha 20/11/1991, con modificaciones, según se evidencia en acta protocolizada por ante el Registro Mercantil de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021, bajo los N° 203, tomo 37-A, y N° 114, tomo 9-A, expediente N° 26149, representada en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.444.163 y V-7.411.333 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, contra la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A.; antes identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de levantamiento del velo corporativo de las sociedades mercantiles Destilería Tiuna C.A, Surtidora Record, C.A e Industrias Unidas, C.A., TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Destileria Tiuna C.A. al pago del monto establecido en las facturas que asciende a la cantidad de Un mil trescientos noventa y nueve millones ciento cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.399.152.751,00) CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar establecida en el particular tercero partiendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; para cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado por las partes y en caso de no lograr avenimiento sobre dio nombramiento, la designación la hará el tribunal a quo; la cantidad resultante se sumará al monto condenado a pagar descrito en el particular tercero e igualmente deberá cancelar la parte demandada. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses legales calculados al doce por ciento anual (12%) sobre el monto establecido en el particular tercero, desde la fecha 14 de octubre de 2019 hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, para cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado por las partes y en caso de no lograr avenimiento alguno sobre este particular, dicha designación la hará el tribunal a quo; el monto resultante se sumará al monto condenado a pagar descrito en el particular tercero. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión al no concederse la totalidad de las pretensiones postuladas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
|